REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: UP11-L-2013-000100

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.881.800.

APODERADO JUDICIAL: PEDRO DANIEL LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.918.

PARTE DEMANDADA: TALLERES METALMECANICOS TAYAMET, C.A., y solidariamente CERAMICAS CARIBE, C.A., y COLORIFICIO PODERCAR, C,A. (Sin Apoderados Judiciales Constituidos).

APODERADA JUDICIAL de CERÁMICAS CARIBE, C.A: HILDA MORENO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.473.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Visto el escrito suscrito por la profesional del derecho Hilda Moreno Galíndez, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERÁMICAS CARIBE, C.A., mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la perención de instancia en la presente causa por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin que se verifique actividad procesal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:


III
Punto Previo Único:
REVISION DEL DECURSO DEL PROCESO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, al respecto este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en las que haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención. En el caso de marras, se observa al vuelto del folio 65, diligencia de fecha 5 de diciembre de 2013, suscrita por el funcionario Neil Altuve, en la cual indica que se traslado a la dirección señalada en la boleta de notificación y le fue informado que la empresa había dejado de funcionar en ese sitio. Siendo esta la última actuación que se verifica a los autos, sin que se denote interés de la parte actora en impulsar el procedimiento.

Ahora bien, por cuanto la perención es definida en doctrina como un modo de “extinción del proceso por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (A. Rengel-Romberg), siendo entendida también como “un correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso” (R. Henriquez La Roche). Aunado a lo anterior, tenemos la decisión, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó que la perención es una institución de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia, pues los Jueces de Alzada poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos. (Vid. SC/TSJ. Sentencia Nº 80 del 27/01/2006).

En el presente caso, tal y como ya señalamos, entre la fecha de la última actuación del Tribunal (5 de diciembre de 2013), y la presente se ha superado con creces el lapso de un (01) año al cual se contrae la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenada con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se verifique de autos ni siquiera actuación alguna que denote interés procesal por parte actora. En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la perención de la instancia, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo, tomando en cuenta lo preceptuado en los artículos 202 al 203 ejusdem, en cuanto fueren aplicables al caso en estudio.
-IV-
DISPOSITIVO

PRIMERO: Se declara la “PERENCION DE LA INSTANCIA” en el presente caso, en consecuencia se declara la “EXTINCION DEL PROCESO” contentivo de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA, contra la sociedad mercantil TALLERES METALMECANICOS TAYAMET, C.A., y solidariamente CERAMICAS CARIBE, C.A., y COLORIFICIO PODERCAR, C,A. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Archivo Judicial en su debida oportunidad. CUMPLASE.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

BERTHA FERNANDEZ MARCANO El SECRETARIO,

ROBERT SUAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las tres y cincuenta de la tarde (3:50 p.m), se diarizó y publicó la anterior decisión.