República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2011-000321

DEMANDANTE: Freddy Rafael Lovera Alvarado, titular de la cédula de identidad Nro. 13.985.095.

APODERADA: Zafiro Navas Iñiguez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.555.

DEMANDADO: Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva.


Vista la solicitud de aclaratoria formulada por la representante legal de la parte demandante Abogada ZAFIRO NAVAS, inscrita en el IPSA Nº 24.555, mediante diligencia presentada en fecha 28 de Enero de 2015 este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En vista de la solicitud realizada por la parte accionante el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
En cuanto a la temporalidad de la solicitud de aclaratoria, se observa que el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el artículo 252 del código Procesal Civil, circunscribía el tiempo de realizar la solicitud mismo día de publicada la sentencia o al día hábil siguiente, lapso que resultaba brevísimo e irrazonable, lo que menoscababa el derecho a la justicia, y en virtud de ello el Tribunal Supremo de Justicia, señaló que se debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no menoscabar el ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A., se estableció:

“...Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.

Asimismo, precedentemente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación social, en sentencia de fecha 48, de fecha 15-03-2000, había señaló lo siguiente:
“[E]l lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de aclaratoria de sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

En este orden de ideas, al haberse solicitado la aclaratoria pasados dos (2) días del dictado de la sentencia y siendo que conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir la sentencia dictada por el juez de juicio en primera instancia es de cinco (5) días hábiles, una vez notificada la ente publico demandado, la solicitud fue realizada de manera tempestiva, y en razón de ello pasará a decidirse. Así se decide.
Con respecto al contenido de la solicitud la parte diligenciante, solicitó se aclare el contenido de la sentencia pues no establece la corrección monetaria, en virtud que por error involuntario no se indico los parámetros correspondientes para la determinación de la corrección monetaria.
En este sentido estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, después de dictada la sentencia. Siempre y cuando tal solicitud sea dentro del lapso estipulado en la ley.
La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia)
Ahora bien, es necesario resaltar que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes señalada, de manera alguna está dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que ésta pudiera contener: Para tales fines se utilizan como medios de corrección de los fallos: las aclaratorias, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias.
Verificado lo anterior y revisadas las actas que conforman el expediente, observa esta Tribunal, que en la presente causa es por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, de fecha 19-01-2015 en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Freddy Rafael Lovera Alvarado, en contra del municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, procediendo a condenar a condenar a la parte demandada, Municipio José Antonio Páez.
Así las cosas, esta Sentenciadora a los fines de dar respuesta oportuna de la presente aclaratoria, siendo que en la sentencia definitiva de fecha 19 de enero de 2015, donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, y por error involuntario no se ordeno la indexación del monto condenado en la parte dispositiva del fallo, tal como lo establece, el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1841 publicada el 11/11/2008, caso JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
“Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005)”.

Señalado lo anterior, y por cuanto no se señaló en la parte dispositiva (a los fines de darle certeza jurídica y no dejar ilusorias las pretensiones del actor) este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo da por efectuada la aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 19 de enero de 2015, en el asunto Nro. UP11-L-2011-000321, estableciendo que en el dispositivo del fallo debe tenerse los siguientes particulares:
TERCERO: Se acuerda la indexación del monto condenado, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ello se señalará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Tribunal Primero de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 19 de enero de 2015, y en consecuencia en el dispositivo del fallo debe tenerse de la siguiente manera:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Freddy Rafael Lovera Alvarado, titular de la cédula de identidad Nro. 13.985.095 en contra del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, todos identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, pagar al ciudadano Freddy Rafael Lovera Alvarado, titular de la cédula de identidad Nro. 13.985.095, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 46.277,40) por concepto de Bono Nocturno.
TERCERO: Se acuerda la indexación del monto condenado, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
SEXTO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente aclaratoria, a la sindicatura del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, por cuanto la misma forma parte de integral de la sentencia, proferida por este juzgado en fecha 19/01/2015 y una vez notificado en ente publico demandado de la presente decisión, comenzará a computarse el lapso recursivo de ley.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015).
La Jueza,

Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria;


Mirbelis Almea

En la misma fecha siendo la 2:48 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;


Mirbelis Almea