REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015)
204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2015-000024
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS RANGEL RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.611.335
ASISTIDO POR EL ABOGADO: CARLOS EFRAÍN IZQUIERDO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.461.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERÁMICAS CARIBE, C.A.
REPRESENTADA POR LA ABOGADA: HILDA YUBERSY MORENO GALINDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.473.
MOTIVO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar diferida, en el proceso de Mediación y Conciliación por ante este Juzgado, en la causa signada con el Nº UP11-L-2015-000024 con motivo de la demanda por COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano JORGE LUIS RANGEL RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.611.335, CONTRA la sociedad mercantil CERÁMICAS CARIBE, C.A. Anunciada como fue la presente audiencia a las puertas del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y, ordenada como fue la verificación de la asistencia de las partes a este acto, se procedió a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano JORGE LUIS RANGEL RIERA, antes identificado, en su condición de trabajador, debidamente asistido por el Abogado CARLOS EFRAÍN IZQUIERDO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.461; asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la demandada de autos, debidamente representada por la abogada HILDA YUBERSY MORENO GALINDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.473, actuando con el carácter que consta en autos. La ciudadana Jueza, declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, con el fin de evitar un proceso prolongado. En este estado, ambas partes manifiestan haber alcanzado un acuerdo conciliatorio por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 258.857,18), monto que integra los siguientes conceptos:
Asignaciones Bolívares
Antigüedad. Art.142 LOTTT 68.593,79
Dias adicionales Art. 142 LOTTT literal b 14x608,60 8.520,43
Prestaciones sociales trimestral 9.129,03
Vacaciones fraccionadas 2014-2015 14,58 x 421,82 6.151,54
Bono Vacacional fraccionado 2014-2015 9.842,47
Utilidades fraccionadas 2015 9.499,00
Diferencia de vacaciones y bono vacacional del año 2011 3.298,02
Diferencia salaria por clasificación de cargo 2008 hasta 2010 500,00
Diferencia de horas ordinarias y pago de horas extras desde el año 2007 hasta diciembre del año 2008 650,00
Diferencia horas de domingo trabajados desde el año 2007 hasta 2008 800,00
Diferencia días de descanso legal a salario normal desde 2004 hasta 2008 1.500,00
Indemnización 229.247,94
Total asignaciones………………… 347.732,22
Deducciones Bolívares
Descuentos por deudas de baldosas 13.230,79
Retención INCES 47,49
Retención F.A.O.V 254,93
Adelantos de Prestaciones Sociales 75.341,83
Total deducciones: 88.875,04
NETO A CANCELAR: 258.857,18
Dicha cantidad, a ser cancelada el día de hoy en dos cheques signados con los números 04876327 y 14876326 girados contra la entidad bancaria Banco de Venezuela, el primero por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 229.247,94), y el segundo por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (29.609,24). Finalmente, AMBAS PARTES solicitamos del Tribunal, se sirva homologar el presente acuerdo, de por terminado el juicio, ordene el cierre y archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. En este estado, la ciudadana jueza, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la MEDIACIÓN POSITIVA que se verificó en este acto; y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre y consciente expresada por las partes, no es contrario a derecho, ni vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico; este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; DECIDE: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES contenidas en la presente acta; dándosele el carácter de COSA JUZGADA. Se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Se hacen cuatro (04) ejemplares, dos (02) de las cuales serán entregadas a las partes por solicitud realizada en este acto. Siendo las once de la mañana (11:00 A.M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA;
MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA
PARTE DEMANDANTE APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
EL SECRETARIO;
ROBERT SUÁREZ
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