REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Cuatro (04) de Febrero de 2015
204º y 155º
Asunto: UP11-L-2014-000147.-
Visto el escrito y los anexos que anteceden, suscrita por la profesional del derecho LISBETH ROJAS ARENDS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 137.126, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda por cuanto no se cumplió con el deber de notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, el complejo habitacional “HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS” se construyó con fondos provenientes del Fondo Único Binacional para el Desarrollo creado entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Islámica de Irán.
Al respecto, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones, en primer lugar, los artículos 95, 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil consagran lo siguiente:
“Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
“Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” (Negritas de este Tribunal)
“Artículo 23. Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.””
En segundo lugar, deviene por notoriedad judicial que en caso análogo con similares circunstancia, el Tribunal Superior del Trabajo de este Circunscripción Judicial en fallo proferido en la causa signada con el Nº UP11-R-2013-000151 estableció lo siguiente:
“Siguiendo el citado criterio, en el presente asunto no le estaría dado a la parte afectada, solicitar en juicio la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República. Sin embargo y, como quiera que la demandada se corresponde con una empresa de origen chino, involucrada en la construcción de obras civiles de interés nacional, como lo es la denominada sociedad mercantil “CHINA TIESIJU CIVIL ENGINEERING GROUP CO. L.T.D, SUCURSAL VENEZUELA”, es claro que en el caso de marras, de manera indirecta se encuentran afectados los intereses de la República Bolivariana de Venezuela. Según puede apreciarse de las documentales consignadas por la recurrente durante la celebración de la audiencia de apelación y, agregadas a los folios 18 al 97 de la cuarta pieza del expediente, se informa que, entre el gobierno venezolano y el gobierno chino, derivan acuerdos de cooperación en el área económica y técnica, para la ejecución de estructuras como por ejemplo en materia ferroviaria. Habida cuenta que desde la admisión de la demanda en fecha 15 de octubre de 2012, hasta el proferimiento de la recurrida sentencia en fecha 30 de octubre de 2013, no se verificó el cumplimiento del deber formal, contemplado en los artículos 96, 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Con lo cual y, según lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, resulta inexpugnable la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de la admisión de la demanda, exclusive.” (Negritas de este Tribunal)
Ahora bien, precisado lo anterior, este Tribunal pudo verificar que el complejo urbanístico “Hugo Rafael Chávez Frías” se construyó con recursos provenientes del Fondo Único Binacional Venezolano – Iraní de Financiamiento para el Desarrollo creado entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Islámica de Irán, de allí que, es claro que en presente iter procesal se encuentren afectados los intereses de la República Bolivariana de Venezuela en forma indirecta, y como quiera que desde la fecha 30-06-2014 a la presente fecha, no se verificó el cumplimiento del deber formal contemplado en los artículos 96, 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con lo cual y, según lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso concluir que las actuaciones con posterioridad a la admisión de la demanda son nulas.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal en aras de no menoscabar el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, el derecho a la defensa y el debido proceso, ordena en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, previa notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, VIVIENDA y HABITAT, de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA con sede en Caracas, ello a los fines de preservar los privilegios y prerrogativas de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin la aplicación de la suspensión a la que se refiere mencionado artículo, de la misma manera, se ordena librar cartel a la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA C.A., SEGUNDO: La Audiencia Preliminar se efectuará a las diez de la mañana (10:00 A.M.) una vez decurse el lapso de tres (03) días que se otorga como termino de la distancia, fenecido este, se iniciará el termino de Diez (10) días hábiles otorgados por el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los lapsos anteriores comenzarán a transcurrir una vez que por secretaría sean certificados todos los actos de comunicación. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios de conformidad con el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente asistidos de su abogado. Por todo lo anterior, las partes deben comparecer por ante éste Juzgado, asistidos de abogado o representados por medio de apoderado. Por otra parte, se les recuerda a las partes que el escrito de promoción de pruebas deberán presentarlo debidamente foliado en números y letras comenzando con el número UNO (01) de forma correlativa; de igual manera, los anexos como medios de pruebas, identificados a partir del numero UNO (01) y siguientes, de acuerdo a las siguientes especificaciones: si se trata de recibos, facturas, vales, tarjetas entre otros deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blanca tamaño oficio, sin grapas, ni cinta plásticas. Si se trata de objetos deben presentarlos en bolsas plásticas transparentes y resistentes, debidamente identificadas. TERCERO: Por cuanto la sede o el domicilio procesal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat y la Procuraduría General de la República se encuentran en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas se ordena librar Comisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, a los fines de que se practique la entrega del Oficio. Líbrense los actos de comunicación supra ordenados.
La Jueza,
Abg. MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA
El Secretario,
Abg. RUBEN ARRIETA ALVARADO
MRCP/REA*
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