República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 204º y 155º
ASUNTO Nº: UP11-L-2012-000102
PARTE DEMANDANTE: MAYLIN COROMOTO MOYA RIVAS
APODERADO JUDICIAL: Abg. ANTONIO AGUERO
PARTE DEMANDADA: FARMACIA LA VICTORIA C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. BALMORE RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: WILLIAN ANTONIO BAZAN RIVERO y WILLIAN
ANTONIO BAZAN VILORIA
APODERADO JUDICIAL: Abg. BALMORE RODRIGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS SOCIALES
Se inicia el presente proceso de Beneficios Sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana MAYLIN COROMOTO MOYA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.218.858, contra FARMACIA LA VICTORIA C.A. y solidariamente WILLIAN ANTONIO BAZAN RIVERO y WILLIAN ANTONIO BAZAN VILORIA, el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Abril de 2012, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando la actora en su demanda, lo siguiente:
La actora alega haber prestado sus servicios personales para la demandada teniendo como inicio de la relación de trabajo el 04 de Marzo de 2009, desempeñándose como Asistente de Farmacia, percibiendo como último salario mensual de 1.200,00 Bs., terminando por despido injustificado el 14 de Mayo de 2010. Es por ello que decide demandar por un monto de 158.614, 00 Bs., por conceptos de Beneficios sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 06 de Julio de 2012 se consignó la notificación del demandado solidario William Antonio Bazan Vitoria y en fecha 06 de Agosto de 2012 se consigno la notificación de la empresa demandada y del demandado solidario William Antonio Bazan Rivero. Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Antonio Agüero y la parte demandada y solidariamente demandada comparecieron representados por sus apoderados judiciales Balmore Rodríguez y Marelis del Carmen Maraver Blanco. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda y solidariamente demandada, lo hicieron de la siguiente manera:
La parte demandada admite la relación de trabajo con la actora sin embargo niega que le adeude concepto laboral alguno en virtud de que los mismos fueron cancelados.
La parte demandada solidaria alega la falta de cualidad por lo que se opone a la presente demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Una vez examinado el escrito libelar con la contestación de la demanda, se evidencia que el hecho controvertido en la presente demanda es el pago de lo peticionado y la falta de cualidad, por lo que le corresponde al demandado demostrar que le cancelo dichos conceptos a la actora y la demandada solidaria demostrar que no tiene cualidad para sostener el presente juicio.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:
• Copia certificada del expediente N° 057-2010-01-00366: Documental la cual no fue impugnada, desconocida o tachada, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de la declaratoria con lugar del reenganche y pago de los salarios caídos a la actora contra la entidad de trabajo Farmacia la Victoria C.A. (f.15-60 pieza 1)
Prueba de Testigo: Los ciudadanos: ELBA PAIVA, ANDY AGUIAR y JULIO GIMENEZ no comparecieron a la celebración de la audiencia a rendir sus testimonios, por lo que se declara desierto el acto.
Prueba de Exhibición: La documental Libro de vacaciones 2009-2012, no fue exhibido por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que a la actora no le ha sido cancelado las vacaciones durante la prestación del servicio. En relación a la Discriminaciones mensuales de ingresos, por cuanto la misma no es un documento que deba llevar el patrono obligatoriamente este sentenciador no aplica la consecuencia jurídica ya mencionada anteriormente.
Prueba de informe:
• Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy: Documental la cual no fue desconocida o tachada, se le otorga valor probatorio como evidencia de la interposición del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarada con lugar a favor de la actora. (F.197-255 pieza 1)
• Instituto Venezolano del Seguro Social del Estado Yaracuy: Documental la cual no fue impugnada, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la trabajadora no fue inscrita en dicho organismo. (f. 181-183 pieza 1)
PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales:
• Recibos de Pagos: La representación judicial de la parte actora tachó los documentos insertos a los folios 156 al 161 de la pieza Nº 1, por abuso de firma en blanco. Reconoce la firma, pero solicita que se realice la prueba grafo técnica y sea determinada la data de la tinta con la cual aparecen suscritos los documentos y la data de la impresión de la tinta realizada por medios mecánicos. La parte demandada insiste en hacer valer las documentales promovidas. (F.156-161 pieza 1)
Una vez realizada el desconocimiento fueron librados oficios al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sea designado el experto, siendo debidamente juramento por este Juzgador, y procediendo posteriormente a consignar informe pericial el cual dio como resultado inconcluso, ya que no existe entrecruzamiento de trazos entre las firmas y los caracteres computarizados del llenado, condición indispensable para llevar a cabo dicho análisis.
De lo anteriormente expuesto, este sentenciador visto el resultado del informe pericial siendo inconcluso, y conforme al principio de favor contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en caso de duda sobre los hechos o apreciación de las pruebas se favorecerá al trabajador, por lo que no se le otorga valor probatorio a los recibos de pagos (F.156-161 pieza 1).
Prueba de Testigo: Los ciudadanos José Campos y Jorge Tejera, No comparecieron a rendir su testimonio, por lo que se declaro desierto el acto.
Los ciudadanos Gustavo Pirela y Manuel Díaz, le fueron leídas las generales de ley y fueron debidamente juramentado, siendo interrogados por las partes, evidenciándose de sus deposiciones que la actora presto sus servicios para la entidad de trabajo Farmacia la Victoria C.A.
El día Lunes Veintiocho (28) de Julio de 2014, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, el abogado Antonio Agüero, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones.
Igualmente, compareció el Abogado Balmore Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y demandada solidaria, a quienes, se les concedió el derecho de palabra, exponiendo los alegatos en que basan su defensa.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Revisado como ha sido el presente expediente, se constata en el escrito libelar que la actora Maylin Moya reclama el pago de los conceptos laborales por cuanto no le fueron cancelados, asimismo en la contestación de la demanda la entidad de Trabajo Farmacia La Victoria C.A. alega que le fueron cancelados dichos conceptos y los demandados solidarios alegan la falta de cualidad.
PUNTO PREVIO
Falta de Cualidad
En relación a la falta de cualidad alegada, se evidencia de los medios probatorios que Farmacia La Victoria C.A., se encuentra registrada teniendo como socio a William Antonio Bazan Rivero, y por cuanto no fue desvirtuado por los demandados que el ciudadano William Antonio Bazan Vitoria fue el encargado de la empresa Farmacia La Victoria C.A., este sentenciador considera que existe corresponsabilidad entre la entidad de trabajo y los ciudadanos William Antonio Bazan Rivero y William Antonio Bazan Vitoria, por lo que tienen cualidad para sostener el presente juicio. Y así se decide.
Establecida la falta de cualidad, este juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la demanda:
Evidenciada la prestación del servicio personal, ajeno y subordinado, por parte de la actora a la demandada y demandados solidarios, y por cuanto no fueron negados el inicio, término, salario y horario, alegados por Maylin Moya en su escrito libelar, aunado al hecho que de los medios probatorios se desprende que la actora no le fueron cancelados los conceptos inherentes a la relación de trabajo, se consideran procedente los siguientes:
El salario base para el calculo de los beneficios laborales será el contemplado por el ejecutivo nacional durante la prestación del servicio es decir desde el 04 de Marzo de 2009 hasta el 12 de Abril de 2012, dicho lapso será tomado, en aplicación de la Sentencia Nº 673 de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Mayo de 2009 caso Josué Guerrero contra CANTV el cual establece que cuando se haya efectuado el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, dicho tiempo se deberá tomar como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
En relación a la Antigüedad, se considera procedente conforme a lo contemplado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.
Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
En cuanto a las Vacaciones, se considera procedente, de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles..
En relación al Bono Vacacional, se considera procedente de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.
En cuanto a las Utilidades, se consideran procedentes, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado este tribunal lo considera procedente por cuanto probó lo injusto del despido de conformidad con lo establecido en la providencia administrativa.
En cuanto al pago de los salarios caídos este juzgador considera procedente el pago, por lo que se calculará de conformidad con lo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Febrero de 2009 caso Luís Hernández contra Gustavo Mirabal:
“…A tenor del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…” (Subrayado nuestro)
Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se calculará los salarios caídos de la actora desde la notificación de la demandada en el expediente administrativo hasta la fecha de la interposición de la demanda es decir, desde el 18 de Junio de 2010 hasta el 12 de Abril de 2012, el cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo.
Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:
“… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.”
El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el 01 de Mayo de 2011 hasta el 12 de Abril de 2012 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.
En cuanto a la indemnización por Daño Moral de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, establece en su primer párrafo cuando es procedente la misma, es decir, en caso de lesión corporal, de atentado al honor, a la reputación, a la de su familia, a la libertad personal, en caso de violación al domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada y en caso de muerte, y por cuanto la ciudadana actora no se encuentra dentro de los parámetros antes mencionados quien juzga considera improcedente lo solicitado.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES incoada por la ciudadana MAYLIN COROMOTO MOYA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.218.858 contra FARMACIA LA VICTORIA, C.A. y solidariamente contra los ciudadanos WILLIAN ANTONIO BAZAN RIVERO Y WILLIAM ANTONIO BAZAN VILORIA, titulares de las cedulas de identidad Nros.3.459.548 y 15.387.223 respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada FARMACIA LA VICTORIA, C.A. y solidariamente contra los ciudadanos WILLIAN ANTONIO BAZAN RIVERO Y WILLIAM ANTONIO BAZAN VILORIA, titulares de las cedulas de identidad Nros.3.459.548 y 15.387.223 respectivamente, a pagar a la actora la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 13.640, 60), por los siguientes conceptos:
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2009-2010 Bono Vacacional (1) 7 40,80 285,60 0,78
Utilidades (2) 15 40,80 612,00 1,68
Salario Diario 3 40,80
Total (1+2+3) 43,26
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2010-2011 Bono Vacacional (1) 8 51,60 412,80 1,13
Utilidades (2) 15 51,60 774,00 2,12
Salario Diario 3 51,60
Total (1+2+3) 54,85
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2011-2012 Bono Vacacional (1) 9 51,60 464,40 1,27
Utilidades (2) 15 51,60 774,00 2,12
Salario Diario (3) 51,60
Total (1+2+3) 54,99
Antigüedad
2009-2010 45 43,26 1946,7
2010-2011 62 54,85 3400,8
2011-2012 64 54,99 3519,5
8867
Bono Vacacional
2009-2010 7 40,80 285,6
2010-2011 8 40,80 326,4
2011-2012 9 40,80 367,2
979,2
Vacaciones
2009-2010 15 40,80 612
2010-2011 16 40,80 652,8
2011-2012 17 40,80 693,6
1958,4
Utilidades
2009-2010 15 40,80 612
2010-2011 15 40,80 612
2011-2012 15 40,80 612
1836
Antigüedad Vacaciones Bono Vacacional Utilidades TOTAL
2009-2010 1946,663014 612 285,6 612 3456,263014
2010-2011 3400,793425 652,8 326,4 612 4991,993425
2011-2012 3519,54411 693,6 367,2 612 5192,34411
8867,000548 1958,4 979,2 1836 13640,60055
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de los otros conceptos de la relación laboral, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se ordena el cálculo de los salarios caídos mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la notificación de la demandada en el expediente administrativo hasta la fecha de la interposición de la demanda es decir, desde el 18 de Junio de 2010 hasta el 12 de Abril de 2012.
SEPTIMO: Se ordena el cálculo del beneficio de Alimentación, mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el 01 de Mayo de 2011 hasta el 12 de Abril de 2012 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas a la demandada dada la naturaleza del fallo.
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2015. Años: 204º y 154º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria;
Abg. Mirbelis Almea
En la misma fecha se publicó siendo las 4:54 de la tarde.
La Secretaria;
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