REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 155º
ASUNTO: 00921-13.
ASUNTO ANTIGUO: AH16-R-2007-000041.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: LIBORIO DE JESÚS SOLARTE ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-952.894, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.702.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ MARINA GUERRERO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.098.725, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.275.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMÓN RIVAS BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.270.256.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, VÍCTOR GHERSI ALZAIBAR y CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.126.183, V-3.178.428 y V-3.660.749, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.634, 14.435 y 30.147, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente causa contentiva del juicio por cumplimiento de contrato de comodato, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 09 de abril de 2003, por el abogado LIBORIO DE JESUS SOLARTE ALCALA, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, en su carácter de comodante, en contra del ciudadano RAMON RIVAS BECERRA, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde expresó:
“…En fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, bajo el N° 84, Tomo 73 de los libros de autenticaciones, mi causante Nicolasa Alcalá, mediante apoderado general y en su condición de propietario del inmueble constituido por la Planta baja de la casa N° 21, Catastro 15-16-14-06, situada en la calle San Ignacio, Altos de Cútira de los Frailes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, contrató con el ciudadano RAMON RIVAS BECERRA (…) el préstamo de uso de la Planta baja de la casa de su propiedad. La Finalidad del mismo, se encuentra marcada en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: “EL COMODANTE, da en comodato, es decir, en préstamo de uso, a todo riesgo, a EL COMODATARIO, quien así declara recibirlo, por el término de un año, prorrogable por períodos iguales, siempre que EL COMODANTE, de aviso de su no prórroga, por un mes de anticipado al término de su vencimiento o a cualquiera de sus prórrogas, un inmueble de su exclusiva propiedad…”
…Omissis….
La duración o término del contrato en referencia, se estableció conforme lo pactado en la cláusula Primera y Décima del convenio en referencia.
PRIMERA: “…EL COMODATARIO, quien así declara recibirlo, por el término de un año, prorrogable por períodos iguales, siempre que EL COMODANTE, no de aviso de su no prórroga, por un mes de anticipado al término de su vencimiento o a cualquiera de sus prórrogas…”
DÉCIMA: “…su vigencia empezará a contar del primero (1°) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1.994)”.
…Omissis…
En efecto, tanto mi causante como mi propia persona, dimos cabal cumplimiento a las cláusulas contractuales establecidas en el convenio suscrito el veintiséis (26) de agosto de 1994, entregándole gratuitamente el inmueble, para que se sirviera de él, a todo riesgo, por el término establecido, con cargo de restituirlo en la misma forma en que lo recibió, conservando el inmueble en estado de servir al fin para que se dio en comodato y manteniendo al comodatario en el goce pacífico de la cosa, durante el tiempo del contrato. Ahora bien, conforme a la cláusula Primera, antes transcrita, el Comodante podía con un mes de anticipación a la fecha de terminación del contrato, solicitar la restitución del local y el Comodatario dando cumplimiento a las cláusulas contractuales, debía realizar la entrega del mismo en las mismas condiciones en que lo recibió.
…Omissis…
Conforme a la Cláusula Quinta del mencionado contrato, el Comodatario, debía restituir el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, al notificarle con un mes de anticipación a la fecha de terminación del contrato. Así mismo debía realizar las reparaciones necesarias para el uso del inmueble, objeto de ese contrato; obligaciones contractuales que no cumplió, agravando su conducta por la falta de mantenimiento del inmueble y no realizando las reparaciones necesarias para el uso del mismo.
…Omissis…
En efecto, en mi condición de Comodante del inmueble antes descrito y conforme lo establecido por la Cláusula Octava del mencionado contrato, se intimó al Comodatario, para que realizará las reparaciones menores del mencionado inmueble, tales como pintura, reparaciones de tuberías, arreglo del cableado de luz eléctrica, y otras de similar naturaleza, que no excedieran de su obligación, intimación que nunca fue acatada por el interpelado, dejando el referido inmueble en total abandono, a pesar de haberlo recibido a todo riesgo, por lo que conforme a la cláusula Primera del mencionado contrato, se le participó al Comodatario, en diversas oportunidades, el deseo de no prorrogar el plazo de duración del contrato.
Realizada la notificación de no prórroga; el Comodatario, debió entregar el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió, conducta que contractualmente debía acatar, pero que por vías de hecho no las observó; limitándose a continuar con la posesión del inmueble prestado, aun cuando la conducta contractualmente debió ceñirse a la entrega del local al término de su duración…”.

Cumplida la distribución, previa la consignación de los documentos fundamentales de la acción, correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 05 de mayo de 2003, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario. (f.01 al f.11).
Efectuados los trámites de citación, siendo infructuosa la misma de manera personal, se procedió a la citación por carteles, conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado el cartel de citación el 17 de julio de 2003, el cual fue publicado y fijado, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en dicha norma. (f.13 al f.28).
Agotado el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Trámites, para que el demandado se diera por citado, siendo infructuosa tal actuación, previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 15 de octubre de 2003, se designó al abogado OSWALDO MADRIZ ROBERTY, como defensor judicial de la parte demandada, a quien se ordenó su notificación. (f.29 al f.31).
Efectuada la notificación del defensor judicial designado, en fecha 29 de julio de 2004, compareció por ante el tribunal de la causa, el abogado OSWALDO MADRIZ ROBERTY, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.(f.32 al f.34).
Efectuada la citación del defensor judicial, a los fines de la contestación de la demanda, en fecha 29 de septiembre de 2004, el abogado OSWALDO MADRIZ ROBERTY, defensor judicial, consignó escrito de contestación de la demanda. (f.35 al f.42).
En esa misma fecha, el ciudadano RAFAEL RAMON RIVAS BECERRA, parte demandada, asistido por el abogado ADAN NAVAS NIEVES, mediante diligencia, esgrimió alegatos en contra de la actuación del defensor judicial. Asimismo, otorgó poder apud-acta a los abogados ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, VICTOR R. GHERSY ALZAIBAR y CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR. (f.44 al f.45).
En fecha 04 de octubre de 2004, el abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa, perención de la instancia, extemporaneidad de la contestación de la demanda dada por el defensor judicial, cuestiones previas y tacha de falsedad. (f.46 al f.51).
En fecha 13 de octubre de 2004, el abogado LIBORIO DE JESUS SOLARTE ALCALA, parte actora, consignó escrito en el cual rechazó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, rechazó alegatos de perención y ratificó las actuaciones efectuadas por la abogada LUZ MARINA GUERRERO, en su representación. (f.52 al f.55).
En fecha 14 de octubre de 2004, el abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de formalización de la tacha de falsedad; lo que realizó nuevamente el 15 del mismo mes y año. (f.56 al f.58).
El 22 de octubre de 2004, la abogada LUZ MARINA GUERRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de rechazo a la tacha de falsedad propuesta por su antagonista. (f.59 al f.60).
Mediante decisión del 28 de octubre de 2004, el Juzgado de origen, declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa, sin lugar la perención de la instancia; afirmó su competencia para conocer de la demanda; y sin lugar la cuestión previa de falta de competencia. (f.61 al f.81)
Previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, se acordó la notificación de la parte demandada, librándose boleta de notificación en fecha 05 de noviembre de 2004. (f.82 al f.84).
Practicada la notificación de la parte demandada, mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2004, el abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció regulación de competencia y ejerció recurso de apelación.(f.85 al f.87).
Mediante auto del 15 de diciembre de 2004, el Juzgado de la causa, acordó remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias conducentes a los efectos de la apelación interpuesta; y, ordenó remitir las copias conducentes para la regulación de la competencia, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.(f.88 al f.89).
En fecha 22 de diciembre de 2004, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.(f.90 al f.100).
Efectuadas las notificaciones de las partes y ejercidos los recursos respectivos por éstas en contra de las decisiones interlocutorias dictadas con motivo de la falta de competencia, solicitud de perención, cuestiones previas y reposición de la causa, en fecha 02 de junio de 2005, el abogado CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito donde como punto previo alegó la tacha de falsedad y de contestación a la demanda, en los términos que siguen:
“…Con fundamento en el Ordinal 5° del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con el Ordinal 3° del artículo 1.381 ejusdem, tacho de falso el documento que fue acompañado al libelo de la demanda, como fundamento de la acción propuesta, ya que conforme será señalado en el escrito de formalización de la misma, dicho documento evidentemente sufrió alteraciones con posterioridad a su otorgamiento, constituyendo esta alteración, el párrafo escrito con posterioridad a las firmas de los otorgantes y del Notario que autenticó dicho documento y por el cual, supuestamente, en fecha 03 de Enero de 1.995, lo cual es incierto, el ciudadano EDER DE JESUS SOLARTE MOLINA, diciéndose apoderado general de la ciudadana NICOLASA ALCALA, y sin especificar las facultades de disposición que supuestamente le había otorgado su mandante, párrafo por el cual, procedió a ceder al acá demandante LIBORIO DE JESUS SOLARTE ALCALA, todos los derechos del contrato cedido. Reservo para mi representado, el lapso legal para formalizar la tacha que acá propongo.
…Omissis…
En mi expresado carácter, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la acción propuesta en contra de mi representado, por el ciudadano LIBORIO DE JESUS SOLARTE ALCALA, y hago valer su falta de cualidad para interponer personalmente como lo hizo, la acción propuesta, por atribuirse un carácter que no tiene y en consecuencia, carecer de derecho para hacerlo. En efecto, en primer lugar destaco el hecho que el párrafo agregado con posterioridad a la firma del documento acompañado al libelo de demanda, y por el cual supuestamente el 03 de Enero de 1.995, hecho éste que niego por ser falso, le fueron cedidos todos los derechos del contrato de comodato, cuyo cumplimiento fue demandado, constituye un forjamiento o alteración del contenido del documento, donde no participó mi representado y por tanto, lo que en ese párrafo se expresó, en nada puede influenciarle, y de allí, la falta de cualidad del actor para demandar el cumplimiento del contrato de comodato que celebró mi representada con la ciudadana NICOLASA ALCALA. Otra circunstancia de destacar y que hace insuficiente la cesión contenida en el aludido párrafo, como para acreditarse su pretendido derecho de acción, que repito, no se estampó en el documento que contiene el contrato de comodato, como se afirma en el mismo, el 03 de enero de 1.995, es que no aparece dato alguno de que quien actúa en representación de la denominada en el contrato comodante, tenga poder de disposición de ésta, con facultades de disposición tales, que podía ceder los derechos del aludido contrato, y es que yendo más allá, tal cesión en todo caso, se equipara a una constitución o sustitución del poder que ostentaba el otorgante de la cesión y en este sentido, el Ordinal 3° del Artículo 1.704 del Código Civil, dispone que el mandato se extingue con la muerte del mandante, y conforme lo asienta el demandante y consta de anexo al libelo que cursa al folio 9 del expediente, la comodante NICOLASA ALCALA, había fallecido en el año 2.000, de manera que el acá accionante, no podía con posterioridad a la muerte de la comodante, haciendo uso de la supuesta cesión de los los derechos del contrato de comodato, accionar su cumplimiento, lo cual en todo caso, correspondía a los herederos de la comodante, y el acá accionante no demanda en esa condición, ni exhibe documento alguno que acredite su carácter de heredero y consecuencialmente propietario del inmueble, que supuestamente perteneció a la comodante.
Debe atenderse además a lo que constituye una presunción, a tenor de la definición contenida en el Artículo 1.394 del Código Civil, y que pido al Tribunal la aprecie en todo su valor en la definitiva, y así partiendo de un hecho conocido, pueda el juez concluir en uno desconocido. En este sentido, reitero que no es cierto que el párrafo agregado al documento, fundamento de la demanda, que contiene la pretendida cesión de derecho del contrato, haya sido estampado el 03 de Enero de 1.995. Ante el rechazo y desconocimiento de la fecha de la aludida cesión y no constando en forma auténtica, fecha cierta de la misma, se puede presumir con un hecho conocido, que no fue el 03 de Enero de 1.995, cuándo se estampó la pretendida cesión, y con ese hecho conocido y que constas de las actas del expediente, al folio 9, surge la presunción firme de que ese párrafo se estampó y firmaron EDER DE JESUS SOLARTE MOLINA, como cedente y LIBORIO DE JESUS SOLARTE ALCALA, como cesionario, después de haber fallecido la comodante, NICOLASA ALCALA, y ello resulta así, porque conforme aparece en el documento cursante al folio nueve (9), y que está fechado 30 de Noviembre de 2.000, el acá accionante participó a mi representado que la ciudadana NICOLASA ALCALA (comodante) había fallecido recientemente, y que en su situación de heredero directo de ella, le manifestaba su voluntad de no prorrogar por más tiempo el contrato de comodato, no expresando nada en lo que se refiere a dicha cesión, y para ahondar más en la situación que pudiera ser objeto de otro debate judicial, es el hecho de querer ampararse el acá accionante, en una cesión de derechos que no puede perjudicar a mi representado y de allí surge otra presunción, esto es que el accionante no tiene o no puede demostrar su cualidad de heredero, o que su causante, no tiene el carácter de propietaria del inmueble que fue objeto de contrato de comodato, o que había perdido tal condición.
Reitero, que en todo caso, con la muerte de la comodante, aún cuando los derechos de ésta en vida, hubiesen sido cedidos, tal cesión dejó de tener efectos como si se tratase de un mandato, y serían sus herederos, los facultados para accionar y decidir sobre la continuidad o no, y las consecuencias que pueden derivarse del contrato celebrado.
Por las razones expuestas, niego y rechazo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano LIBORIO DE JESUS SOLARTE ALCALA, y pido que en la definitiva sea declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos que le son inherentes a tal declaratoria…”. (f.101 al f.117).

En fecha 15 de junio de 2005, el abogado CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó nuevamente escrito de contestación y tacha, en los mismos términos que el anterior. (f.118 al f.121).
En fecha 29 de junio de 2005, el abogado CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de formalización de la tacha de falsedad propuesta. (f.122 al f.127).
En fecha 23 de enero de 2006, el Tribunal de la causa, practicó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de mayo de 2005, hasta el 23 de enero de 2006. (f.128 al f.131).
El 26 de marzo de 2007, el juzgado de la causa, acordó agregar a los autos las resultas de la regulación de la competencia, procedente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el referido juzgado, en fecha 15 de diciembre de 2006, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la regulación de la competencia ejercida por la parte demandada; y, competente para conocer del presente juicio, al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.132 al f.274).
En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, incoada por el abogado LIBORIO DE JESUS SOLARTE ALCALA, en su propio nombre, en contra del ciudadano RAFAEL RAMÓN RIVAS BECERRA; condenando a la parte demandada en la entrega del bien inmueble constituido por la planta baja de la casa distinguida con el N° 21 (catastro 15-16-14-06), situada en la calle San Ignacio, Altos de Cutira de los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, en las perfectas condiciones en que lo recibió, según la cláusula quinta de la convención. (f.275 al f.301).

ACTUACIONES EN ALZADA

Suben las presentes actuaciones ante esta instancia en razón de la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2007, por el abogado CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, incoada por el abogado LIBORIO DE JESUS SOLARTE ALCALA, en contra del ciudadano RAFAEL RAMON RIVAS BECERRA y, en consecuencia, condenó a la parte demandada en la entrega, sin plazo alguno, del bien inmueble constituido por la planta baja de la casa distinguida con el N° 21 (catastro 15-16-14-06), situada en la calle San Ignacio, Altos de Cutira de Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas condiciones en que la recibió. (f. 302 al f.312).
Remitidas las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa las formalidades de distribución, le fue asignado el conocimiento de la causa, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto del 19 de noviembre de 2007, la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción, en segunda instancia, conforme lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f.313).
El 12 de diciembre de 2007, el abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, consignó escrito de informes. (f.314 al f.318).
El 10 de enero de 2008, el abogado CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, consignó escrito de informes. (f.319 al f.323).
Mediante diligencia del 28 de marzo de 2008, el abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia de denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMON RIVAS BECERRA, parte demandada, asistida por su persona, ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del abogado EDER JESUS SOLARTE MOLINA, en su carácter de Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.324 al f.341).
El 02 de junio de 2008, el abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, recusó al abogado HUMBERTO J. ANGRISANO, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.342).
El 11 de junio de 2008, el abogado HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rindió su informe a la recusación propuesta en su contra, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada unas de sus partes; ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad que fuese asignado un Juzgado de la misma categoría que conociera del presente asunto; y, remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conociera de la recusación.(f.343 al f.346).
Cumplido el tramite de distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y luego mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, la dio por recibida y ordenó su devolución al juzgado de origen, para que fuese corregida la foliatura. (f.347 al f.350).
Corregido el error de foliatura, fueron remitidas nuevamente las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 1° de agosto de 2008, abocándose el ciudadano JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez, al conocimiento de la misma. (f.351).
El 30 de marzo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregó a los autos oficio N° F-70-AMC-739-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, emanado de la Fiscalía Auxiliar Sexagésima Segunda en colaboración con la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitando copias certificadas del presente expediente. Copias que fueron acordadas el 2 de abril de 2009 y remitidas a dicho Despacho Fiscal mediante oficio N° 09-0190, del 14 de abril de 2009. (f.352 al f.356).
Mediante diligencia del 29 de abril de 2009, el abogado CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, consignó copia simple de la decisión dictada el 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la recusación propuesta en contra del abogado HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la declaró sin lugar. (f.357 al f.363).
El 15 de mayo de 2009, el ciudadano ANTONIO J. CAPDEVIELLE L, en su condición de Alguacil, dejó constancia de haber entregado el oficio N° 09-0190, de fecha 14 de abril de 2009, en la Fiscalía Auxiliar Sexagésima Segunda en colaboración con la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (f.364 al f.366).
Mediante auto del 7 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la consignación de las copias simples de la decisión que resolvió la recusación, ordenó la remisión del expediente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.(f.367 al f.368).
Recibidas las actuaciones en el juzgado de la causa, el 15 de enero de 2010, la ciudadana MARISOL ALVARADO RONDON, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa. (f.369).
El 12 de marzo de 2010, el abogado LIBORIO DE JESUS SOLARTE ALCALA, parte actora, se dio por notificado del abocamiento y solicitó la notificación de la parte demandada. (f.370 al f.371).
Mediante diligencia del 28 de junio de 2010, el abogado LIBORIO DE JESUS SOLARTE ALCALA, parte actora, ratificó su pedimento del 12 de marzo de 2010. (f.372 al f.373).
El 14 de julio de 2010, el abogado LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, en su carácter de Juez Provisorio del juzgado de la causa, se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes. (f. 374)
El 22 de julio de 2010, el abogado LIBORIO DE JESUS SOLARTE ALCALA, parte actora, solicitó se librase boleta de notificación a la parte demandada. (f.395 al f.396).
En fecha 01 de diciembre de 2010, el abogado LIBORIO DE JESUS SOLARTE ALCALA, parte actora, consignó emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la notificación de la parte demandada. (f.377 y f.378).
El 25 de mayo de 2011, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual suspendió el procedimiento, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (f.379 al f.381).
El 29 de octubre de 2013, el abogado LIBORIO DE JESUS SOLARTE ALCALA, parte actora, solicito la reactivación del presente juicio. (f.382 al f.383).
El 06 de noviembre de 2013, el Juzgado de la causa, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que fuese asignado un Juez Itinerante, para dictar sentencia, en alzada. (f.384 al f.385).
Por auto del 22 de noviembre de 2013, el juzgado de la causa, dejó sin efecto la remisión, en razón de haber omitido la reactivación del juicio. En esa misma fecha, dictó decisión mediante la cual ordenó la prosecución de la presente causa, revocando por contrario imperio la decisión del 25 de mayo de 2011. (f.386 al f.388).
Por auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2013, éste expediente fue remitido, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución del expediente. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante. A tales efectos libró oficio Nº 2013-875. (f.389 al 390).
Luego de ello, previó el trámite de distribución le correspondió conocer a este Juzgado de esta causa, dándole en fecha 09 de diciembre de 2013, entrada y ordenando hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.391).
Por auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2013, se ordenó cerrar la primera pìeza principal de esta causa, se ordenó la apertura de la segunda pieza principal. (f.392 de la Primera Pieza y f.01 de la Segunda Pieza)
Por auto dictado en fecha 10 de enero de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa. (f.02 de la Segunda Pieza).
Por auto dictado en fecha 20 de enero de 2015, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación de Contenido General librado en fecha 07 de octubre de 2014, publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que la Secretaria de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 03 al f.07).
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se defiere al conocimiento de este juzgado, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2007, por el abogado CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, incoada por el abogado LIBORIO DE JESUS SOLARTE ALCALA, en su propio nombre, en contra del ciudadano RAFAEL RAMÓN RIVAS BECERRA; condenando a la parte demandada en la entrega del bien inmueble constituido por la planta baja de la casa distinguida con el N° 21 (catastro 15-16-14-06), situada en la calle San Ignacio, Altos de Cutira de los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, en las perfectas condiciones en que lo recibió, según la cláusula quinta de la convención.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 14 de agosto de 2007; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“…La falsedad del instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente, cuando no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada; o aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada; o que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante; o también, que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho, pero tal circunstancia no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él; o porque aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance; o que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
En este sentido, cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, enunciando detalladamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en la contestación a la demanda, expresará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, deberá exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Por otro lado, si fuere tachado incidentalmente el instrumento presentado en cualquier estado y grado de la causa, el tachante, en el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto (5º) día de despacho siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Ahora bien, la acción de tacha de falsedad por vía incidental ejercida por la parte demandada, ciudadano Rafael Ramón Rivas Becerra, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 1.380 del Código Civil, en contra del contrato de comodato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 26.08.1994, bajo el Nº 84, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue acompañado por la parte actora, ciudadano Liborio de Jesús Solarte Alcalá, como instrumento fundamental de su pretensión, fue propuesta en tres oportunidades distintas, valga decir, al momento de oponer cuestiones previas y otras defensas el día 04.10.2004, así como en la oportunidad de dar contestación de la demanda en fecha 02.06.2005 y 15.06.2005.
Siendo ello así, resulta oportuno resaltar que la tacha de falsedad del instrumento privado, según lo previsto en el artículo 443 ejúsdem, deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que fue producido en juicio, pero, a diferencia de aquélla, la tacha de falsedad interpuesta incidentalmente contra el instrumento público podrá plantearse en cualquier estado o grado de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 ibídem.
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en lo que concierne al contenido del artículo en referencia, puntualizó lo siguiente:
“…Para tachar un documento público, no hay momento preclusivo. Puede tacharse el instrumento en oportunidad muy ulterior al momento cuando se produjo. Los requerimientos preclusivos rigen a partir de la tacha misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en un plazo de cinco días, y su antagonista, a su vez, la carga de insistir en hacer valer el documento tachado, en igual plazo…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial Torino; Caracas, 1996, página 363)
En el caso bajo análisis, juzga este Tribunal que resulta tempestiva la tacha de falsedad por vía incidental interpuesta en fecha 04.10.2004, cuando el demandado en vez de contestar la demanda solicitó la reposición de la causa y la perención de la instancia, así como opuso las cuestiones previas a las que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 1º y 3º. En efecto, si bien la ley no limita el ejercicio de la tacha de falsedad del instrumento público para una oportunidad específica del proceso, toda vez que puede proponerse en cualquier estado o grado de la causa, también es cierto que una vez interpuesta, comienza a transcurrir de pleno derecho el término para su formalización; por lo tanto, a partir del día 04.10.2004, comenzó a transcurrir el término para formalizar la tacha propuesta contra el contrato producido con el libelo de la demanda, cuya actuación debió verificarse al quinto (5º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, este es, el día 11.10.2004, ya que desde aquél día hasta éste transcurrieron los días de despacho siguientes: 05, 06, 07, 08 y 11 de octubre de 2004, según se desprende del Libro Diario llevado por este Tribunal; razón por la que la formalización presentada por la parte demandada en fecha 14.10.2004, resulta a todas luces extemporánea por tardía. Así se declara.
…Omissis…
También, el abogado Carlos Luis Ghersy Alzaibar, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rafael Ramón Rivas Becerra, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 02.06.2005, opuso la falta de cualidad del demandante para sostener el presente juicio, por estimar, en primer lugar, que la cesión celebrada entre el ciudadano Eder Jesús Solarte Molina y el demandante en fecha 03.01.1995, la cual fue estampada en la parte posterior de la nota de autenticación del contrato de comodato accionado, constituye un forjamiento o alteración del contenido del documento, donde no participó su representado y por tanto, lo que en ese párrafo se expresó, en nada puede influenciarle.
Tales alegaciones fueron las mismas utilizadas por la parte demandada para fundamentar la acción de tacha de falsedad interpuesta por vía incidental contra la cesión estampada en el reverso de la nota de autenticación del contrato de comodato accionado, de tal manera que habiéndose determinado la extemporaneidad en la formalización de la referida tacha, es por lo que estima este Tribunal que las argumentaciones sostenidas por el demandado no son suficientes para refutar la cualidad del accionante para sostener el presente juicio, ya que la cesión de un crédito o un derecho es perfecta, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.
En coherencia con lo antes dicho, el demandado también basó la falta de cualidad del actor en que la cesión fue celebrada en una fecha posterior a la que realmente se indicó, pero, sin embargo, durante la contienda probatoria no promovió prueba alguna que demostrara tal afirmación, lo cual conduce a este Tribunal a desechar la defensa perentoria opuesta bajo esa perspectiva por su ostensible improcedencia.
De igual manera, el demandado desconoció la cualidad del actor por considerar que en la cesión no aparece dato alguno de que el cedente de los derechos del contrato de comodato tenga poder de disposición de la primigenia comodante Nicolasa Alcalá. En este sentido, se desprende del texto de la cesión que el ciudadano Eder Jesús Solarte Molina, actuó en su carácter de apoderado general de la referida ciudadana, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, el día 11.12.1991, bajo el Nº 50, Tomo 120, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de manera que sólo las partes involucradas en la cesión en referencia poseen legitimidad para impugnarla en caso que el cedente no haya tenido facultad para ceder los derechos de la convención accionada, lo cual conlleva a desechar la defensa planteada por el demandado para desconocer la cualidad del actor.
Aunado a lo anterior, en vista de la defensa perentoria opuesta, resulta pertinente para este Tribunal destacar que “…la cualidad, a diferencia de la legitimidad de persona, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente del interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla…”. (Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Caracas, 1.924, III, p.129)
De tal manera, que el interés procesal, sin confundirlo con el interés sustancial como elemento del derecho subjetivo, constituye el requerimiento que necesita el proceso para la justa composición de la litis, y así, el Estado, de acuerdo a su propósito fundamental de resolver las controversias sometidas por los particulares a su consideración, dilucide a través del proceso que constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto las alegaciones como las probanzas que las sustentan y les incumben.
En este contexto, el Dr. Luis Loreto, en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil, respecto a la cualidad para actuar en juicio, apuntó:
“…La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado, igualmente, un problema de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelva en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado. Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención al anterior criterio autoral, la legitimación para actuar en juicio (legitimatio ad causam) viene dada, primordialmente, por la determinación que aparece en el título que fundamenta la pretensión deducida. Entonces, legitimada activamente estará la persona que en el título de que se trate figure como sujeto de los derechos que han sido impuestos a la parte contraria y, legitimada pasivamente lo estará la persona que en el título figure como obligada, es decir, como sujeto pasivo de los derechos atribuidos al contrincante, de tal modo que la legitimación opera, normalmente, de manera directa, en función de esa titularidad que figura en el documento fundamental de la pretensión.
En el presente caso, el ciudadano Liborio de Jesús Solarte Alcalá, pretende del ciudadano Rafael Ramón Rivas Becerra, el cumplimiento de su obligación de entrega de la cosa dada en comodato, contenida en el contrato de comodato suscrito entre el ciudadano Eder Jesús Solarte Molina, actuando en su carácter de apoderado general de la ciudadana Nicolasa Alcalá y el demandado, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 26.08.1994, bajo el Nº 84, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por la planta baja de la casa distinguida con el Nº 21 (catastro 15-16-14-06), situada en la calle San Ignacio, Altos de Cútira de los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
En tal sentido, la legitimidad que se atribuye el accionante para sostener el presente juicio, se deriva de la cesión suscrita privadamente en fecha 03.01.1995, entre el ciudadano Eder Jesús Solarte Molina, actuando en su carácter de apoderado general de la ciudadana Nicolasa Alcalá y el ciudadano Liborio de Jesús Solarte Alcalá, de todos los derechos del contrato de comodato y sus efectos desde esa fecha y hasta la culminación del contrato cedido, quedando desde esa oportunidad en calidad de comodante del ciudadano Rafael Ramón Rivas Becerra.
Al respecto, el artículo 1.549 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Clara e inequívoca es la norma transcrita en determinar que la cesión de un derecho es perfecta y el mismo se transmite al cesionario, desde la misma oportunidad en que conviene en él y su precio, aún cuando no se haya hecho la tradición.
En lo que concierne al contenido y alcance del artículo 1.549 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 717, de fecha 27.07.2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Alvarez Ledo, exp. Nº 03-756, caso: Mireya Mercedes Pedauga de Osorio contra Desarrollos Urbanísticos Elean, C.A., precisó lo siguiente:
“…Según este artículo, la cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del cedido. Por esa razón, la doctrina patria ha sostenido que la cesión es una especie del género “venta” sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por las reglas específicas de la cesión de créditos.
En este orden de ideas, podría sostenerse que la cesión de créditos es un contrato consensual, y el instrumento en el cual - eventualmente - puede constar, no constituye un requisito formal sino un medio probatorio; ello significa que ese contrato se perfecciona con el acuerdo de voluntades de la cedente y la cesionaria y el pacto sobre el precio. Entonces, si no aparece expresado el consentimiento del cesionario en el documento que contiene la cesión, no puede
deducirse que ese consentimiento del cesionario no haya sido prestado; en todo caso, la firma de ese instrumento es la expresión más evidente de la manifestación de voluntad.
Le corresponde entonces a la Sala fijar criterio sobre este punto y al respecto observa:
En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación.
En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión.
En tercer lugar, la tradición del derecho de crédito se efectúa con la entrega del título que contiene el crédito o derecho cedido, y con él se transfieren todos los accesorios del mismo, quedando también transferidas todas las acciones que pueda oponer el cesionario al deudor, después de su notificación.
Por último, la cesión de un crédito garantizado con hipoteca requiere para su validez la formalidad del registro, y cuando no se cumple con esa formalidad carece de validez jurídica, quedando impedido el cedente de trasladar el derecho al cesionario y, por vía de consecuencia, de la posibilidad de ejecutar la garantía…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención al anterior precedente jurisprudencial, estima este Tribunal que la cesión celebrada en fecha 03.01.1995, se efectuó de la manera prescrita en el artículo 1.549 del Código Civil, por cuanto quién aparece como comodante en el contrato de comodato accionado, es decir, el ciudadano Eder Jesús Solarte Molina, actuando en su carácter de apoderado general de la ciudadana Nicolasa Alcalá, cedió todos los derechos y efectos de la referida convención al ciudadano Liborio de Jesús Solarte Alcalá, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), de modo que el cesionario constituye el actual comodante del bien inmueble dado en comodato, tendiendo plena eficacia jurídica entre las partes que la celebraron.
Sin embargo, el artículo 1.550 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, la posición doctrinaria venezolana de la mano del Dr. José Aguilar Gorrondona, ha apuntado respecto a la cesión de derechos, lo siguiente:
“...La transferencia del crédito u otro derecho, en razón de la cesión, se rige por el Derecho Común. La propia ley dispone expresamente que la venta o cesión de un crédito, derecho o acción, es perfecta y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no haya tradición. Pero existen normas especiales en cuanto a la eficacia de la transferencia frente a terceros y al objeto de la obligación a transferir. 2° Eficacia de la transferencia frente a terceros.
(…omissis…)
d) La notificación o aceptación puede ser expresa o tácita; y anterior, simultánea o posterior a la cesión. La aceptación simultánea convierte al contrato en plurilateral;...
3° Objeto de la transferencia.
El objeto de la transferencia es el crédito o derecho vendido con sus accesorios...” (José Aguilar Gorrondona. Contratos y Garantías. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1996, páginas 268-273)
En atención de la norma jurídica y el criterio autoral antes transcrito, se puede determinar que la cesión requiere ser notificada para que surta sus efectos contra terceros, con el objeto de salvaguardar el derecho del deudor de conocer la persona a quién debe realizar el cumplimiento de su obligación, toda vez que se vería desmejorado al desconocer a su nuevo acreedor, lo cual se traduciría en una especie de trampa que conduciría a la mora del obligado.
Así las cosas, el accionante (cesionario) produjo conjuntamente con la demanda original de la comunicación que suscribió en fecha 30.11.2000, dirigida al ciudadano Rafael Ramón Rivas Becerra, la cual fue enviada por intermedio del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), en cuyo recibo emitido por dicho ente se desprende que fue recibida por su destinatario el día 11.07.2001, razón por la que se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
La documental en referencia precisa en su texto lo siguiente:
“…Referido señor, me dirijo a usted a objeto de hacer de su conocimiento la situación del inmueble que ya conoce, por cuanto lo ocupa en calidad de comodatario, y que amerita una refacción total tanto en planta baja como en la planta alta, la cual se está realizando actualmente.
En virtud a lo antes señalado y por fuerza de mi situación actual de heredero directo como consecuencia del recién fallecimiento de mi difunta madre señora Incolaza Alcalá, me veo en la imperiosa necesidad de manifestarle mi voluntad de no prorrogar por más tiempo el contrato de comodato antes citado, de fecha 1º de agosto de 1994, todo conforme a la cláusula séptima de la mencionada contratación, en concordancia con el artículo 1.732 del Código Civil.
En consecuencia deberá hacer entrega de dicho inmueble, en las mismas condiciones en que lo recibió a partir de los dos (02) meses siguientes a la fecha de recibo de la presente comunicación…”.
De lo anterior, se desprende que el accionante comunicó al demandado sobre la necesidad de una refacción total tanto en la planta baja como en la planta alta del inmueble dado en comodato, así como que en virtud del fallecimiento de su madre Nicolasa Alcalá y en su condición de heredero directo, también informó al comodatario su voluntad de no prorrogar el contrato, por lo que exigió la entrega del bien objeto de la misma a partir de los dos (02) meses siguientes a la fecha de recibo de la referida comunicación; por ello, se colige que el ciudadano Rafael Ramón Rivas Becerra, además de tener conocimiento que el ciudadano Liborio de Jesús Solarte Alcalá, es el hijo de la ciudadana Nicolasa Alcalá, también tenía conocimiento que era su comodante, ya que efectuaba para el momento de la notificación labores de reparación en el inmueble en referencia.
Por lo antes expuesto, estima este Tribunal que la cualidad del accionante para exigir del demandado la entrega del bien inmueble dado en comodato se desprende de la cesión celebrada en fecha 03.01.2995, la cual atribuye el carácter de comodante y transfirió al cesionario todos los derechos y efectos que derivan del contrato de comodato, aún cuando hubiese ocurrido con posterioridad el fallecimiento de la primigenia comodante, ya que ésta perdió tales derechos cuando cedió los mismos al accionante; de tal manera que habiéndose demostrado en autos que el comodatario tenía conocimiento de dicha cesión, es por lo que resulta a todas luces improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio. Así se declara.
…Omissis…
Observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Liborio de Jesús Solarte Alcalá, en contra del ciudadano Rafael Ramón Rivas Becerra, se patentiza en el cumplimiento del contrato de comodato suscrito entre el ciudadano Eder Jesús Solarte Molina, actuando en su carácter de apoderado general de la ciudadana Nicolasa Alcalá y el demandado, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 26.08.1994, bajo el Nº 84, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por la planta baja de la casa distinguida con el Nº 21 (catastro 15-16-14-06), situada en la calle San Ignacio, Altos de Cútira de los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento en la entrega del mismo.
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
En este contexto, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de de comodato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley (artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (artículo 1.264 ejúsdem), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
Así pues, resulta pertinente para este Tribunal precisar que el comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa (artículo 1.724 del Código Civil).
En tal sentido, el comodatario tiene entre sus obligaciones legales el deber de restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido; en caso de no haber sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención; de todas maneras, el comodante puede exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa; lo mismo ocurre cuando la duración del comodato no ha sido fijada y no pueda serlo según su objeto, en cuyo caso el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa (artículo 1.731 del Código Civil).
Por su parte, la cláusula primera del contrato de comodato estableció como su duración el plazo de un (01) año, prorrogable por periodos iguales, siempre que el comodante no de aviso de su no prórroga con un mes de anticipación al término de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas; de tal manera que habiendo recibido el comodatario la notificación que exige dicha cláusula para la no prórroga de la convención en fecha 11.07.2001, es por lo que llegado el vencimiento de la prórroga contractual el día 26.08.2001, debió entregar el inmueble a su comodante conforme al requerimiento que le efectuó.
Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil, prevé que:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De la disposición sustantiva antes citada, se deduce que nuestra Legislación establece diferentes acciones para terminar los efectos que emergen del contrato, las cuales se encuentran íntimamente vinculadas con el derecho de acción consagrado en el artículo 26 constitucional, ya que cada una de ellas constituyen la posibilidad jurídico constitucional que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
Al respecto, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, cada una de las partes tiene el deber de probar todo cuanto afirman, conforme a lo previsto en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla, y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.
Siendo ello así, a la parte actora le atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o, lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte le corresponde demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante el órgano jurisdiccional que la solucionará.
En este sentido, el actor produjo en autos el original del contrato de comodato suscrito entre el ciudadano Eder Jesús Solarte Molina, actuando en su carácter de apoderado general de la ciudadana Nicolasa Alcalá y el demandado, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 26.08.1994, bajo el Nº 84, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se le atribuye el valor probatorio que le dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que por ser el instrumento fundamental de la pretensión, se deducen los derechos y obligaciones que asumieron las partes.
También, el demandante acreditó original de la cesión de derechos que suscribió privadamente en fecha 03.01.1995, con el ciudadano Eder Jesús Solarte Molina, actuando en su carácter de apoderado general de la ciudadana Nicolasa Alcalá, a la cual se le dispensa el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.549 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la documental en referencia que la primigenia comodante cedió al accionante todos los derechos que sobre el contrato de comodato accionado detentaba, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
Además, el actor proporcionó original de la comunicación que suscribió en fecha 30.11.2000, dirigida al ciudadano Rafael Ramón Rivas Becerra, la cual fue enviada por intermedio del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), en cuyo recibo emitido por dicho ente se desprende que fue recibida por su destinatario el día 11.07.2001, de la cual se desprende que el accionante comunicó al demandado sobre la necesidad de una refacción total tanto en la planta baja como en la planta alta del inmueble dado en comodato, así como que en virtud del fallecimiento de su madre Nicolasa Alcalá y en su condición de heredero directo, también informó al comodatario su voluntad de no prorrogar el contrato, por lo que exigió la entrega del bien objeto de la misma a partir de los dos (02) meses siguientes a la fecha de recibo de la referida comunicación.
Por consiguiente, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que la parte demandada no desvirtuó en la contestación ni durante la contienda probatoria el incumplimiento que se le atribuyó respecto a la entrega del bien inmueble dado en comodato luego de habérsele notificado la no prórroga de la convención, lo cual conlleva a precisar la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato ejercida por el accionante, en virtud de la inobservancia del demandado de la cláusula primera de dicha convención. Así se declara.
En lo que respecta a la pretensión contenida en el particular segundo del petitorio de la demanda, relativa a la exigencia de pago de la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios causados por el alegado incumplimiento del comodatario en las reparaciones menores del inmueble, este Tribunal observa que conforme al principio procesal de la carga probatoria correspondía al accionante probar el deterioro de la cosa dada en comodato con el objeto de demostrar la inobservancia del demandado en las reparaciones menores del bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que no habiéndose probado los perjuicios cuya indemnización persigue, es por ello que esta circunstancia conduce a desechar la reclamación de indemnización de daños y perjuicios. Así se declara.
-V- DECISIÓN. En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Comodato, deducida por el ciudadano LIBORIO DE JESUS SOLARTE ALCALA, en contra del ciudadano RAFAEL RAMON RIVAS BECERRA, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, sin plazo alguno, el bien inmueble constituido por la planta baja de la casa N° 21, Catastro 15-16-14-06, situada en la calle San Ignacio, Altos de Cutira de Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en las perfectas condiciones en que lo recibió, según la cláusula quinta de la convención. No hay condenatoria en costas, por no existir un vencimiento total en la presente causa, de conformidad con lo pautado en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

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Con la finalidad de apuntalar el recurso por ella ejercida, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que siguen:
“…Ante cualquier eventualidad que lo desfavoreciera, por errónea interpretación de la normativa procesal, la representación del demandado consignó en fecha 02 de Junio de 2.005, escrito mediante el cual insistió en tachar de falsedad el documento que ya antes en el escrito que contenía entre otras cosas, la cuestión previa de incompetencia, había sido propuesta, y procedió a rechazar la demanda, escrito éste que nuevamente es consignado el 15 de Junio de 2.005
Para conservar la ilación en el asunto, destaco que la sentencia objeto de apelación, se pronuncia acerca de la tacha, calificándola de extemporánea, para luego en párrafos posteriores, analizar los hechos libelados y las defensas opuestas, lo cual si resulta evidentemente extemporáneo. En efecto, tal como consta de las actuaciones del expediente y reseña la sentencia apelada, la parte que represento, promovió la cuestión previa contemplada en el Ordinal 1! Del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia del Tribunal de la Causa, deviniendo en consecuencia una paralización del procedimiento, y que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 349 ejusdem, el Juez de la Causa debía decidir sobre la incompetencia, al quinto (5°) día del lapso de emplazamiento, y fue previendo cualquier malsana interpretación al respecto, que con posterioridad fue propuesta nuevamente la tacha y formalizada y dada la contestación a la demanda, pero en perfecta sujeción a la normativa procesal, estas actuaciones resultan extemporáneas y ello, en razón que el Tribunal de la Causa, fuera del lapso, el 28 de Octubre de 2.004, se pronunció acerca de la cuestión previa de incompetencia que había sido promovida y en contra de ese pronunciamiento, la parte que represento como medio de impugnación, solicitó la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, de manera que a tenor de lo dispuesto en el Único Aparte del Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber sido solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el Artículo 349 ejusdem, por interpretación en contrario, quedaba suspendido el curso del proceso, el cual en todo caso de desestimarse la solicitud de regulación de la competencia, debía continuar una vez que constara en el expediente, la decisión del Juzgado Superior y fuesen notificadas las partes de la continuación del procedimiento, para la verificación de los actos del procedimiento, lo cual en el presente caso no sucedió y al respecto destaco, que fue el 26 de marzo de 2.007, que se agregaron a los autos, las actuaciones procedentes del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de esta Circunscripción Judicial, pero no consta actuación alguna de las partes ni del Tribunal, tendentes a la prosecución del procedimiento que había quedado suspendido en conformidad con el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y sin embargo, el Juez de la apelada, sin atender a la normativa procesal, que teniendo carácter de orden público, no puede ser convalidada o relajada por las partes ni por el Tribunal. Obsérvese la confusión, malinterpretación o interpretación interesada del Tribunal de la Causa, en su dispositivo de extemporaneidad de la formalización de la tacha de falsedad, que ocurre precisamente por la incorrecta interpretación de la normativa procesal, evidenciándose de ello, la trasgresión en perjuicio de mi representado de su derecho a defenderse, razones todas por las cuales solicito de esta Alzada, que sin entrar al análisis de fondo de la controversia, se pronuncie por sentencia decretando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Tribunal de instancia, determine la prosecución del procedimiento y fije en forma clara, las oportunidades en que han de realizarse las actuaciones procesales sucedáneas.
…Omissis…
Bajo iguales argumentos invocados para la tacha propuesta, que tienen que ver con la cesión que hizo el abogado EDER DE JESUS SOLARTE MOLINA, quien ostenta hoy el cargo de Juez Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, que conforme actas cursantes al expediente se inhibió de conocer la impugnación hecha a través de la solicitud de regulación de la competencia, cuya influencia en el presente procedimiento hasta las últimas consecuencias impedirá la parte que represento, como defensa perentoria fue alegada la falta de cualidad del cesionario demandante LIBORIO DE JESUS SOLARTE ALCALA, padre del ahora Juez Superior cedente del contrato de comodato, para intentar y sostener la acción propuesta, dado lo írrito de lo que aparece escrito con posterioridad en el revés de la hoja, que contiene la nota de autenticación del contrato de comodato, y por el cual “supuestamente”, el 03 de Enero de 1.995, le habían sido cedidos por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000.00), todos los derechos del contrato de comodato. Dicho párrafo añadido con fecha posterior a la autenticación del documento, mi representado negó que hubiese sido estampado el 03 de Enero de 1.995 e ilógico resulta que dado el carácter gratuito del comodato, alguien vaya pagar una suma de dinero por unos derechos que nada valen instando la parte que represento al accionante, exhibiera el instrumento poder por el cual el hoy juez EDER DE JESUS SOLARTE MOLINA, ya que sin abandonar el alegato de que la inscripción añadida no fue estampada el 03 de Enero de 1.995, dicha “cesión” no seria otra cosa y así debe interpretarse, que se trata de una sustitución de poder, y constando al folio nueve (9) del expediente, comunicación dirigida el 30 de Noviembre de 2.000 a mi representado por el acá demandante, donde le participó entre otras cosas, que la comodante NICOLASA ALCALA, había fallecido recientemente, tal sustitución por ese suceso y el mismo poder otorgado a EDER DE JESUS SOLARTE MOLINA, dejaban de tener validez legal y esta comunicación por su contenida, ya que nada dice al respecto, echa por tierra el alegato del accionante que mediante telegrama, cuyo texto no consta en autos, le participó el 11 de Abril de 2.001, la cesión del contrato de comodato, que repito al haber fallecido antes la comodante, tal cesión no tiene validez.
Con relación a las defensas opuestas, la sentencia apelada en una interpretación que contraria los fundamentos del derecho integralmente considerados, echa manos a rebuscados argumentos para concluir como válida la cesión del contrato de comodato y evita entrar al análisis de fondo de lo que respecto había alegado mi representado, es decir, la falsedad de la fecha de la cesión y la muerte de la comodante, que por la comunicación que cursa al folio nueve (9) del expediente, había fallecido en el año 2.000, y en consecuencia declara al accionante con cualidad para intentar la acción que propuso, obviando asimismo, cualquier pronunciamiento acerca del análisis de cuáles eran y en que consistían, los derechos que le habían cedidos, si como afirma la apelada en sus párrafos es gratuito, con lo cual el Juez de la apelada aparece reconociendo que con tal cesión al accionante le fue cedida la propiedad del inmueble, lo cual constituye un exabrupto jurídico, permitiendo así, un perjuicio a los órganos encargados de recabar impuestos sucesorales, así como también trasgrede normas de ramo constitucional incluso, en perjuicio de mi representado.
Repito que estoy consciente de la situación desventajosa de mi cliente, dada la influencia que pudiera seguir ejerciendo en el procedimiento el Juez Superior EDER DE JESUS SOLARTE ALCALA, la cual la parte que represento tratará de evitar en todo terreno, y me permito hacer del conocimiento del ciudadano Juez, para evitar sea sorprendido si así lo fuera, en su buena fe, que en tres (3) oportunidades la parte que represento ha solicitado el expediente en el archivo y el mismo no se ha encontrado en su lugar, lo que me ha resultado sospechoso, ya que no tiene sentido que de haberse verificado el ACTO DE INFORMES, donde la parte que represento debía exponer los alegatos en que fundamenta la apelación y las observaciones a los informes, ya el Tribunal esté preparando la sentencia, y si el ciudadano Juez observa comprometida su imparcialidad por presiones de cualquier tipo solicito proceda en consecuencia. Me permito acá saludar la disposición que tiene en atender a los abogados litigantes, y por presenciar a finales de Octubre de 2.007, que ante los requerimientos de uno de esos abogados, para que se pronunciara como Juez de la causa y usted le manifestó que casi a un año de retardo para ello, estaba muy reciente, y al insistir el abogado, que se trataba de un procedimiento breve, le prometió la sentencia para finales de Enero de 2.008, alegando como excusa, el volumen de trabajo y quiero dejar constancia, que ante la circunstancia de dictarse sentencia en Alzada, sin llenar los requisitos que la Ley exige, no vacilará la parte que represento de intentar cualquier recurso que considere valido para impedir que la justicia sea atropellada.
Solicito de esta Alzada, que en la oportunidad de la definitiva, se pronuncie acerca de todos los hechos alegados por la parte que represento, incluso de la omisión intencional a quien intimo para que en la oportunidad de las observaciones a los informes, a consignar copia del poder que faculta al hoy Juez Superior, EDER DE JESUS SOLARTE MOLINA, a ceder como lo hizo el contrato de comodato cuyo cumplimiento fue demandado, y con vista de los alegatos y excepciones opuestos, sea declarada, si ya antes no fue decretada la reposición de la causa, la procedencia de la apelación interpuesta por mi representado, con todos los pronunciamiento que le son inherentes al fallo…”.

Conforme a la postura asumida por la parte recurrente, en su escrito de informes presentado ante la alzada, corresponde a esta Juzgadora, la revisión del fallo dictado el 14 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de determinar la procedencia de la reposición de la causa, por haberse violentado las formas procesales con las cuales el legislador revistió el procedimiento civil, al no suspenderse la causa, hasta tanto fuera decidida la regulación de la competencia, ejercida como medio de impugnación por la parte demandada, lo que conllevó a que fuese declarada, por el a-quo, la extemporaneidad de la formalización de la tacha de falsedad propuesta por la demandada.
Asimismo, corresponde verificar la pertinencia de la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, en contra de la cesión de los derechos efectuada por el abogado EDER JESUS SOLARTE MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NICOLASA ALCALA, al ciudadano LIBORIO DE JESUS SOLARTE ALCALA, en el sentido de establecer si su formalización, fue efectuada en tiempo oportuno, ello, en el sentido de establecer los trámites procesales que debieron seguirse en el proceso.
De las actas del expediente se evidenció que la cualidad del accionante, abogado LIBORIO DE JESUS SOLARTE ALCALA, se encuentra cuestionada por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto, en su criterio, la cesión de los derechos contenida en el reverso de la nota de autenticación del contrato de comodato, debe considerarse como no efectuada, por ser la misma una alteración ilegal a dicha documental y por cuanto el referido ciudadano no comprobó su condición de heredero de la ciudadana NICOLASA ALCALA; asimismo, observa quien decide, que la representación judicial de la parte demandada, argüye que la cesión de los derechos del contrato de comodato, se efectuó en fecha posterior al fallecimiento de la comodante, por lo que, tanto el poder que le acreditó tal representación al abogado EDER JESUS SOLARTE MOLINA, perdió validez desde la muerte de la causante; y, la cesión, al ser considerada como una sustitución de dicho poder, no tiene validez.
En relación al fondo de lo controvertido, corresponde verificar sí el ciudadano RAMON RIVAS BECERRA, cumplió con las obligaciones que contrajo en el contrato de comodato que celebró con el abogado EDER JESUS SOLARTE MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NICOLASA ALCALA y cedido al abogado LIBORIO DE JESUS SOLARTE ALCALA, tales como mantener el inmueble dado en préstamo de uso en las mismas condiciones en que lo recibió, haciendo las reparaciones inherentes a la conservación del mismo y, conforme al rechazo efectuado por la parte demandada, con la entrega del inmueble, a requerimiento del accionante.
Establecido lo anterior, de seguidas pasa esta juzgadora a emitir pronunciamiento sobre las defensas y excepciones opuestas por las partes, para lo cual previamente observa:

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De las actas del expediente se constata que la representación judicial de la parte demandada-recurrente en el escrito presentado, fundamentó su petición de reposición de la causa, en el hecho de no haberse suspendido el proceso, una vez ejercido el recurso de la regulación de la competencia, conforme lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo fue ejercido como medio de impugnación de la decisión dictada el 28.10.2004, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que afirmó su competencia para conocer del presente asunto.
Así las cosas, constata esta sentenciadora, que la decisión dictada el 28.10.2004, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo fue con motivo de la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, o de conexión o de continencia…”.

De la norma transcrita, se infiere la necesidad de depuración del proceso, mediante las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales las puede proponer el demandado, dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, quedando diferida tal actuación, hasta tanto sean resueltas tales cuestiones preliminares.
Así, tenemos que dentro de las cuestiones previas que puede oponer el demandado, se encuentra la falta de jurisdicción del juez, la cual se refiere al impedimento de éste para poder dirimir la controversia, bien sea porque la causa se encuentra afectada al fuero internacional; es decir, que su investigación, sustanciación y decisión se encuentra atribuida a un juez regido por leyes internacionales.
La falta de competencia, la cual es atribuida a la materia; es decir, que el juez, dada la materia sometida a su conocimiento, se encuentra impedido de conocer del asunto. La litispendencia, la cual obsta el conocimiento de la causa, hasta tanto otro juez de distinta materia dicte el fallo correspondiente, por ser vinculante y encontrarse estrechamente ligado al fondo de lo debatido. La acumulación, sea por razones de accesoriedad, de conexión o de contingencia, la cual se refiere a que el proceso debe ser acumulado a otro de igual materia, con la finalidad de evitar decisiones contradictorias.
Ahora bien, de las actas se puede constatar que la cuestión previa promovida por la parte demandada, se fundamentaba en la falta de competencia del juez, no por la materia, sino por la cuantía y lo cual fue advertido en la decisión dictada el 15.12.2006, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde resolvió la regulación de la competencia.
Siendo así, observa esta Juzgadora, que el presente caso se encontraba fuera de la esfera normativa que establece el segundo aparte del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando la regulación de la competencia fue ejercida como medio impugnativo del fallo del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que afirmó su competencia en razón de la cuantía para conocer del presente asunto.
Ello, por cuanto, conforme al segundo aparte del artículo 38 eiusdem, la impugnación de la cuantía, será resuelta como punto previo al fondo de la controversia y la incompetencia sobrevenida, no será causal de reposición de la causa, teniendo como válidas las actuaciones procesales efectuadas ante el tribunal incompetente, sólo que éste se encontraría impedido de dictar decisión de fondo, lo cual si correspondería al Juzgado declarado competente, por decisión firme.
En tal, sentido, tenemos que la reposición peticionada por la parte demandada, no se encuentra justificada y por tanto la misma resulta improcedente, lo cual se declarada de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.


DE LA TACHA DE FALSEDAD PROPUESTA DE MANERA INCIDENTAL POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Constata este Tribunal, que la parte demandada, al momento de formular la contestación de la demanda, entre otras cosas propuso tacha de falsedad de manera incidental, en contra del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, el 26.08.1994, anotado bajo el N° 84, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por medio del cual el abogado EDER JESUS SOLARTE MOLINA, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana NICOLASA ALCALA, dio en comodato al ciudadano RAMÓN RIVAS BECERRA, el inmueble constituido por la planta baja de la casa N° 21, Catastro 15-16-14-06, situada en la calle San Ignacio, Altos de Cutira de Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, ello, por cuanto a su entender, el párrafo agregado en el reverso de la nota notarial, en el cual el abogado EDER JESUS SOLARTE MOLINA, le cedió al abogado LIBORIO DE JESUS SOLARTE ALCALA, los derechos que se derivan del mismo, constituye una alteración ilegal y por tanto carece de validez.
En tal sentido observa quien decide, que el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida estableció que la formalización de la tacha, fue realizada de manera extemporánea por tardía y, por tanto, se debía tener como no opuesta.
Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, encuentra esta Juzgadora, que la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada de manera incidental, lo fue en distinta oportunidad en el decurso del proceso; esto es, el 04.10.2004, al momento de peticionar reposición de la causa, la perención de la instancia y cuestiones previas; y, los días 02.06 y 15.06.2005, al momento de contestar la demanda.
Ahora bien, como ciertamente expresó el juzgador de primer grado, debe tenerse como válida la tacha de falsedad propuesta el 04.10.2004, ya que sí bien es cierto, que la tacha en contra de documento público, debe ser ejercida al momento del reconocimiento, o en la contestación de la demanda o dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de éste, no es menos cierto que la parte demandada tuvo conocimiento del juicio y se enteró de las actas procesales, así como del documento fundamental de la demanda, al momento de oponer cuestiones previas, solicitar reposición y perención; tan es así, que ejerció en esa oportunidad la tacha de falsedad. Así se establece.
Siendo así las cosas, no yerra el juzgador de primer grado, al establecer la extemporaneidad de la formalización de la tacha, por cuanto ésta fue realizada por la parte demandada, el 14.10.2004, ya que el lapso para su formalización transcurrió íntegramente como lo indicó la recurrida, no aportando el recurrente, elemento probatorio con la finalidad de desvirtuar la declaración de certeza que constituye el fallo apelado, en cuanto al cómputo realizado, en donde dejó constancia que los cinco (5) días de despacho para formalización de la tacha, transcurrieron entre los días 05, 06, 07, 08 y 11.10.2004. Y así queda establecido.
Por lo que, se observa que habiendo precluido la oportunidad para la formalización de la tacha, mal podía la representación judicial de la parte actora, ejercerla nuevamente y que ésta le fuera atendida por el juzgador de primer grado, al momento de la contestación de la demanda. En tal sentido, debe esta Alzada establecer la inadmisibilidad de la tacha propuesta por la parte demandada, lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
DEL MÉRITO

Establecido lo anterior y siendo que la defensa de falta de cualidad de la parte actora, argüida por la parte demandada, ataca a la validez de la cesión de los derechos del contrato, efectuada por el abogado EDER JESUS SOLARTE MOLINA, en su carácter de apoderado de la ciudadana NICOLASA ALCALA, al abogado LIBORIO DE JESUS SOLARTE ALCALA, lo cual constituye materia de fondo, de seguidas pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del elenco probatorio aportado por las partes; y, en tal sentido se observa lo siguiente:
1°) Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora produjo documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 26.08.1994, anotado bajo el N° 84, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. De dicha documental se evidencia que el abogado EDER JESUS SOLARTE MOLINA, actuando en su carácter de apoderado general de la ciudadana NICOLASA ALCALA, dio en comodato, al ciudadano RAFAEL RAMON RIVAS BECERRA, un inmueble propiedad de su representada, constituido por la planta baja de la casa N° 21 (Catastro 15-16-14-06), situada en la calle San Ignacio, Altos de Cutira de Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, por el término de un (1) año, prorrogable por períodos iguales, siendo que el comodante no diera aviso de su no prórroga, por un mes anticipado al término de su vencimiento o a cualquiera de sus prórrogas; que el comodatario se comprometió a destinar el inmueble, única y exclusivamente para vivienda; que el comodatario manifestó recibir el inmueble en perfectas condiciones, funcionándole todos los aparatos y equipos; de la Cláusula Décima, se evidencia que el contrato comenzaría a regir a partir del 1° de agosto de 1994. Documental que es valorada y apreciada por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1724 del Código Civil, por ser un contrato de comodato autenticado ante funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
2°) Al reverso del documento anteriormente valorado y apreciado, se constata cesión de derechos del contrato, efectuada por el abogado EDER JESUS SOLARTE MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NICOLASA ALCALA, a favor del abogado LIBORIO DE JESUS SOLARTE ALCALA, de la cual se evidencia que cumple con los requisitos exigidos para el perfeccionamiento del contrato de cesión, tales como el consentimiento de las partes en esta involucradas, debidamente manifestado en relación al objeto de la cesión y su precio, el cual fue establecido en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), cantidad expresada antes de la reconversión monetaria actualmente la cantidad de quince bolívares (Bs. 15,00), siendo que dicha cesión fue realizada el 03 de enero de 1995. Documental que es valorada y apreciada por esta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1550 del Código Civil, toda vez que los únicos con capacidad para desconocerla son las personas involucradas en la misma. Así se establece.
3°) Telegrama con acuse de recibo, emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL),en donde se deja constancia que el mismo fue entregado el 11.07.2001, y del cual se evidencia que el abogado LIBORIO DE JESUS SOLARTE ALCALA, le manifestó al ciudadano RAFAEL RAMON RIVAS BECERRA, su intención de no prorrogar la relación comodaticia que los unía. Documental que es valorada y apreciada por esta sentenciadora ya que prueba la veracidad de lo manifestado en la misma. Así se establece.
4°) Comunicación de fecha 30.11.2000, suscrita por el abogado LIBORIO DE JESUS SOLARTE ALCALA, dirigida al ciudadano RAFAEL RAMON RIVAS BECERRA. Dicha documental es desechada del proceso por ilegal, toda vez que en la misma no consta que la persona a la cual es remitida la haya recibido, por lo que, los documentos privados no pueden servirle de prueba a favor a la misma parte que los confecciona. Así se establece.
Efectuado el análisis y valoración de las pruebas producidas por la parte actora, esta sentenciadora observa que la parte demandada, al momento de contestar la demanda, produjo documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 26.08.1994, anotado bajo el N° 84, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Documento fundamental de la demanda y sobre el cual ya se emitió pronunciamiento en esta decisión en relación a su valoración y apreciación, por lo cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente, y se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
Del análisis del elenco probatorio producido por las partes, se encuentra comprobado en autos que el ciudadano RAFAEL RAMON RIVAS BECERRA, se encuentra poseyendo el inmueble constituido por la planta baja de la casa N° 21 (Catastro 15-16-14-06), situada en la calle San Ignacio, Altos de Cutira de Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, en condición de comodatario, a través de un contrato de préstamo de uso, a todo riesgo. Así se establece.
Ahora bien, siendo que en el presente juicio, se ha discutido la cualidad del ciudadano LIBORIO DE JESUS SOLARTE ALCALA, para demandar, en su propio nombre, el cumplimiento del contrato, a través de la entrega del inmueble, en razón de la cesión de la que fue favorecido, y que fuera efectuada por el abogado EDER JESUS SOLARTE MOLINA, en su carácter de apoderado de la ciudadana NICOLASA ALCALA, observa esta jurisdicente, que sí bien es cierto, que antes de la instauración del juicio, el ciudadano LIBORIO DE JESUS SOLARTE ALCALA, no podía exigir la entrega del inmueble de manera privada, en su propio nombre, por no haber sido notificada la cesión del contrato al ciudadano RAFAEL RAMON RIVAS BECERRA, no es menos cierto que con la citación efectuada para el emplazamiento para la contestación de la demanda, quedó perfeccionada la notificación de la cesión en cuestión, lo que determina, que el ciudadano LIBORIO DE JESUS SOLARTE ALCALA, tiene la cualidad suficiente para demandar y exigir el cumplimiento del contrato, ya que la notificación de la cesión se perfeccionó el día en que se impuso de las actas procesales, muy a pesar de haber atacado la cesión, pero por las vías no idóneas para ello. Así se establece.
En línea con lo expuesto, la parte demandada ataco en varias oportunidades la fecha de celebración de la cesión, aduciendo que entre otras cosas, que la misma no fue celebrada el 03 de enero de 1995, sino en fecha posterior al fallecimiento de la causante, ciudadana NICOLASA ALCALA; sin embargo, no produjo prueba alguna que, al menos, hiciese presumir a quien decide que dicha cesión no se efectuó en la referida fecha, quedando así verificado que la cesión fue realizada en fecha anterior al supuesto fallecimiento de la ciudadana NICOLASA ALCALA, quien de acuerdo a los dichos del demandado falleció en el año 2000, pero sin traer prueba alguna de ello.
Así pues, aunque el cesionario no tiene derechos contra terceros, sino después de notificada la cesión al deudor o de aceptada por él respecto al especial tercero llamado cedido, tal disposición tiene por único alcance que queda válidamente libre si paga al cedente antes que por él o el cesionario se le haya notificado la cesión; que lo más comprende lo menos y por consiguiente, la notificación del reclamo judicial del pago comprende necesariamente la cesión misma del crédito reclamado; por tanto, no es menester la notificación previa de la cesión para proceder en justicia contra el deudor, ni deja por ello en consecuencia, de ser persona legítima el cesionario para demandar. Así se establece.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada, al rechazar en la manera como lo hizo, la demanda incoada en su contra, implícitamente alegó haber cumplido con el contrato de comodato, a través de la entrega del inmueble, lo que no demostró en autos; ahora bien, estando obligado en la entrega del inmueble, al requerimiento del comodante, y efectuado tal requerimiento, como quedó demostrado en autos, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la entrega del inmueble identificado suficientemente en este juicio, a la parte actora libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que fuera entregado. Y así formalmente se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al alegato esgrimido por la parte actora, en relación al incumplimiento del demandado en realizar las reparaciones inherentes a la conservación del inmueble, dejándolo en abandono y lo que produjo que el mismo se encuentre en estado de deterioro, esta sentenciadora observa que no consta en autos prueba alguna que denote tal incumplimiento y mucho menos que el inmueble dado en comodato se encuentre en estado de deterioro, por lo que tal alegato no debe prosperar en derecho. Así se decide.
En razón de los argumentos expuestos, debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2007, por el abogado CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, incoada por el abogado LIBORIO DE JESUS SOLARTE ALCALA, en su propio nombre, en contra del ciudadano RAFAEL RAMÓN RIVAS BECERRA; condenándo a la parte demandada en la entrega del bien inmueble constituido por la planta baja de la casa distinguida con el N° 21 (catastro 15-16-14-06), situada en la calle San Ignacio, Altos de Cutira de los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, en las perfectas condiciones en que lo recibió, según la cláusula quinta de la convención, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la reposición de la causa, peticionada por el abogado CARLOS LUIS GHERSY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL RAMON RIVAS BECERRA, en el escrito de informes presentado ante la Alzada.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la tacha de falsedad propuesta de manera incidental por el abogado CARLOS LUIS GHERSY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL RAMON RIVAS BECERRA.
TERCERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 30 de octubre de 2007, por el abogado CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RAFAEL RAMON RIVAS BECERRA, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA en todas sus partes, y que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoado por el abogado LIBORIO DE JESUS SOLARTE ALCALA, en contra del ciudadano RAFAEL RAMÓN RIVAS BECERRA, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión.
CUARTO: En consecuencia, de lo anterior se CONDENA a la parte demandada en la entrega del bien inmueble libre de bienes y personas constituido por la planta baja de la casa distinguida con el N° 21 (catastro 15-16-14-06), situada en la calle San Ignacio, Altos de Cutira de los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, en las perfectas condiciones en que lo recibió, según la Cláusula Quinta de la convención.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la apelación.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
SÉPTIMO: Remítase mediante oficio el expediente al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, una vez que conste en autos la última notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 12 de febrero de 2015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE.- LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS DEPABLOS ROJAS.-
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS DEPABLOS ROJAS.-
MMC/ADPR/02.-
ASUNTO: 00921-13.-
EXP. ANTIGUO: AH16-R-2007-000041.-