REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205º y 155º

ASUNTO: 00935-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2008-000348

PARTE ACTORA: Ciudadano HERIBERTO MAGDALENA PLASENCIA, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.654.729.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS COLMENARES VARELA y JESÚS CANCHITA BUSTAMANTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.052 y 52.597, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ALBERTO DI STEFANO BRUNI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.139.971.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS CHIRINOS VALERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.043.
TERCERO OPOSITOR A LA MEDIDA: Ciudadano JHONY ALEXIS PERDOMO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.605.864.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR A LA MEDIDA: Ciudadanos JUAN LUÍS NÚÑEZ GARCÍA y GUSTAVO NAU RENAU, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.774 y 35.773, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Oficio Nº 14-058, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución correspondiéndole a este Juzgado. La remisión tuvo lugar en virtud de la Inhibición del Juez CESAR HUMBERTO BELLO al conocimiento de la presente causa. (f. 204).
En fecha 17 de junio de 2014, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 206).
Por auto dictado en fecha 10 de julio de 2014, el Tribunal en virtud del Oficio Nº 2014-205, de fecha 19 de junio de 2014 emanado del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual informa que se declaró Con Lugar la inhibición del Juez, se ordenó agregarlo a las actas procesales. (f.209 al 211).
Por auto dictado en fecha 24 de octubre 2014, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 212).
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de diciembre de 2008, por el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HERIBERTO MAGDALENA PLASENCIA, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO DI STEFANO BRUNI, ambas partes ampliamente identificados en el encabezado de este fallo (f. 01 al 05).
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos objeto de la demanda. (f. 07 al 22).
Por auto dictado en fecha 28 de abril de 2009, el Tribunal admitió la demanda. Y ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la elaboración de la correspondiente compulsa. (f. 23 y 24).
Por auto dictado en fecha 09 de junio de 2009, el Tribunal ordenó librar compulsa y abrir el cuaderno de medidas. (f. 30 y f. 01 cuadernos de medidas).
Por auto dictado en fecha 12 de junio de 2009, el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se ha demandado. (f. 10 y 11 cuadernos de medidas).
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la confesión ficta. (f. 58).
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, la representación de la parte actora solicitó la confesión ficta del demandado. (f.60).
En fecha 18 de marzo de 2010, compareció el ciudadano JHONY ALEXIS PERDOMO SALCEDO, ya identificado, mediante su apoderado judicial presentó escrito de Oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos. (f. 62 al 85).
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que dictara sentencia. (f. 87).
En fecha 14 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante la cual solicitó se declare improcedente la solicitud de perención de la instancia. Asimismo, en esa fecha el demandante presentó análisis del escrito consignado por la parte demandada. (f. 89 al 94).
Por auto dictado en fecha 21 de junio de 2010, el abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, es designado Juez Provisorio y se abocó al conocimiento de la causa. (f. 95).
En fecha 28 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos. Asimismo, en esa misma fecha el ciudadano JHONY ALEXIS PERDOMO SALCEDO, mediante su apoderado judicial consignó escrito de alegatos. (f. 99 al 113).
En fecha 03 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escritos de alegatos. (f. 115 al 120).
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que dicte sentencia. (f. 122).
Por auto dictado en fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. (f.127 y 128).
En fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando perimida la instancia. (f.132 al 138).
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que sea notificada la parte demandada. (f. 139 vto).
Por auto dictado en fecha 08 julio de 2013, el Tribunal ordenó librar carteles a la parte demandada y al tercero opositor de la medida. (f. 150 al 152).
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora apeló la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2013. (f. 153)
Por auto dictado en fecha 22 de octubre de 2013, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 157).
En fecha 11 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente. (f. 161).
En fecha 12 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante el cual se declaró competente para conocer y decidir de la causa. Asimismo, el Tribunal por auto dictado en esa misma le dio entrada al expediente. (f. 162 al 169).
En fecha 10 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (f. 177).
En fecha 10 de marzo de 2014, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la apelación y consecuencia revocó la sentencia. (f. 178 al 192).
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado remitiera el expediente al Tribunal de la causa. (f. 193).
Por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa. (f.195 al 198).
Por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2014, El Tribunal dio por recibido el expediente, en virtud de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y ordenó asentarlo en los libros respectivos. (f. 199).
Por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2014, el Juez del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de la causa en virtud de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual revocó la sentencia. (f. 200 y 201).
Por auto dictado en fecha 17 de junio de 2014, El Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente, en virtud de la inhibición del Juez que conoció de la causa. (f. 206).
Por auto dictado en fecha 24 de octubre de 2014, el Tribunal en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante, es por lo quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de las causa (f. 212).
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. Que el ciudadano HERIBERTO MAGDALENA PLASENCIA, adquirió del ciudadano JOSÉ ALBERTO DI STEFANO, bajo la modalidad de venta con derecho de retracto convencional de conformidad con lo previsto en los artículos 1.534 y siguientes del Código Civil, según consta en documento suscrito ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 07 de junio del 2005, Nº 51, Tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la totalidad de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda.
2. Que dicho apartamento vendido esta distinguido con Nº 51, situado en el quinto piso y tiene una superficie de cientos dos metros cuadrados (102 mts2), forma parte integrante del edificio denominado Residencia Santa Rosa, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Santa Rosa de Lima, calle B, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1973, bajo el Nº 16, Folio 85, Tomo 26, Protocolo Primero.
3. Que la venta comprende también un puesto de estacionamiento techado ubicado en la planta baja del edificio y un maletero, ambos con el mismo número de apartamento vendido.
4. Que los derechos y obligaciones derivadas del condominio que le correspondían al vendedor ciudadano JOSÉ ALBERTO DI STEFANO BRUNI, por haberlos heredado de su difunta madre, quien en vida se llamaba GELSIRA BRUNI DE FRANCESCO DE DI STEFANO, quien falleció ab intestado en Caracas, el día 24 de diciembre de 2002, según se evidencia de Planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, distinguida con el Nº 0011991, expediente Nº 0313982, de fecha 16 de diciembre de 2003.
5. Que el ciudadano JOSÉ ALBERTO DI STEFANO BRUNI, ya identificado, sobre los derechos que tenia del referido inmueble por herencia de su madre, procedió a vender dicho inmueble directamente en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, al ciudadano ROBERTO MARTIN GURTUBAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.969.325, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,oo), actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), tal como se evidencia de documento registrado bajo el Nº 39, Tomo 11, Protocolo Primero, en fecha 13 de febrero de 2007.
6. Que el ciudadano ROBERTO MARTIN GURTUBAY, nueve (09) meses después de la presunta venta, ya mencionada, procedió a vender el referido inmueble al ciudadano JHONY ALEXIS PERDOMO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.605.864, por debajo del precio en cual había adquirido dicho inmueble o sea la suma DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 227.850.000,oo), actualmente DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 227.850,oo), tal como se evidencia de documento registrado bajo el Nº 41, Tomo 20, Protocolo Primero, en fecha 26 de noviembre de 2007, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.
7. Que fundamento la demanda en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.147, 1.148, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.346 del Código Civil.
8. Que estimó la demanda en la cantidad de doscientos diez mil seiscientos treinta Bolívares (Bs. 210.630,oo), siendo el cincuenta por ciento (50%) del valor atribuido a la ultima supuesta venta en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 421.260.000,oo), actualmente CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 421.260,oo).
Por todo lo antes expuesto, demandan por la NULIDAD DE VENTA Y SE DECRETE LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte integrante del edificio denominado Residencia Santa Rosa, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Santa Rosa de Lima, calle B, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1973, bajo el Nº 16, Folio 85, Tomo 26, Protocolo Primero.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no dio contestación a la misma.
- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Marcado “A” Original de INSTRUMENTO PODER, otorgado por el ciudadano HERIBERTO MAGDALENA PLASENCIA, ya identificado, a los abogados CARLOS COLMENARES VARELA y JESÚS CANCHITA BUSTAMANTE, ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 60, Tomo 130, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.
2. Marcado “B” Copia simple de CONTRATO DE VENTA con derecho de retracto convencional, suscrito entre los ciudadanos JOSÉ ALBERTO DI STEFANO BRUNI, (vendedor), y HERIBERTO MAGDALENA PLASENCIA, (comprador), ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 63, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria.
3. Marcado “B1” Copia simple de CONTRATO DE VENTA, suscrito entre los ciudadanos JOSÉ ALBERTO DI STEFANO BRUNI, (vendedor), y ROBERTO MARTÍN GURTUBAY, (comprador), ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2007, quedando registrado bajo el Nº 39, Tomo 11, Protocolo Primero.
4. Marcado “C” Copia simple de CONTRATO DE VENTA suscrito entre los ciudadanos ROBERTO MARTÍN GURTUBAY, (vendedor), y JHONY ALEXIS PERDOMO SALCEDO, (comprador), ante el Registro inmobiliario del Primer
Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2007, quedando registrado bajo el Nº 41, Tomo 20, Protocolo Primero.
Con relación a los numerales 2, 3, 4, este Tribunal observa que por cuanto los mismos nos fueron desconocidos, ni impugnados por la contraparte, quedaron plenamente reconocidos y se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal no promovió prueba alguna, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se decide.
- IV -
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
Vista las diligencias presentadas por la parte demandante solicitando que se declare la confesión ficta de la parte demandada, debe esta Juzgadora hacer un pronunciamiento previo en el presente caso de esta penalidad procesal.
Observa quien aquí juzga que de las actas procesales, el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado legal, a ejercer su derecho a la defensa de dar contestación a la demanda incoada en su contra, aun cuando se encontraba debidamente citada, lo que pudiera dar lugar a la aplicación de los efectos de la Confesión Ficta establecida en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio de la norma, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto a la norma transcrita se evidencia que deben transcurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que el demandado nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.
De esta manera, el Tribunal procede a examinar sí en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales. Con respecto al primer requisito, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; aun y cuando se constató que la demandada se dio por citada mediante diligencia suscrita en fecha 17 de julio de 2009, tal y como se observa del folio 56 de este expediente, por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada.
Continuando con el segundo requisito, que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se constata de autos que esta no promovió prueba alguna en este juicio.
En este orden de ideas, el maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

En tal sentido, es oportuno citar Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que: “Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia Nº. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.).
Ahora bien, con respecto al tercer y ultimo requisito referido que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, que no sea contraria al orden publico o las buenas costumbres, con respecto a este ultimo requisito es oportuno traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia define como ORDEN PUBLICO: Opina la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal lo siguiente, cito:
“ …Respecto al concepto de orden publico, esta Sala apoyada en Criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de Agosto de 2000 en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C. A. Contra Corporación 2150 C.A. expediente numero 99-340 estableció lo siguiente: ..” los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley y como bien lo indica el procesalista Devis Echandia… “Que el concepto de orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden publico, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir por razonable margen de acierto cuando se esta o no en el caso de infracción de una norma de orden publico… (omissis...) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden publico tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento.”… (Sentencia de fecha 27 de abril de 2004, TSJ Sala de Casación Civil).

Al caso de marras, se evidencia de los autos la inercia total de la parte demandada en ejercer su legitima defensa, no obstante, esta situación no priva a la parte demandante a que conforme a las normas del orden procesal cumpla con el debido proceso esto es, llevar el juicio en todas sus instancia e incidencias hasta la obtención de una justa sentencia; siendo la legitima defensa y el debido proceso garantías constitucionales de orden publico, dentro del debido proceso se encuentra la carga de la prueba que es una de las partes importantes y relevantes en el procedimiento ordinario.
La carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba. Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado el proceso teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente:

“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la especifica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo”. (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez- Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia venezolana Ramírez & Garay, tomo de CLIV, pág. 465).

Por otra parte esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que le sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones y correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
Siendo así, de conformidad con el artículo 254 ejusdem que señala la actitud que debe tomar el juez en caso de presentar duda en la petición pretendida, y conforme a lo indicado no se desprende elementos probatorios que demuestre lo alegado por la parte demandante, por lo tanto en lo que respecta al ultimo requisito necesario para que proceda la confesión ficta, es decir que la pretensión del demandante no sea contrario a derecho o al orden publico se pronunciara este Tribunal así:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Se evidencia aquí que se ventila aquí una acción de NULIDAD DE VENTA, motivado a las supuestas ventas que hiciera el ciudadano JOSÉ ALBERTO DI STEFANO BRUNI, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con Nº 51, situado en el quinto piso y tiene una superficie de cientos dos metros cuadrados (102 mts2), forma parte integrante del edificio denominado Residencia Santa Rosa, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Santa Rosa de Lima, calle B, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1973, bajo el Nº 16, Folio 85, Tomo 26, Protocolo Primero.
Aduce la parte accionante en su escrito libelar que, el ciudadano JOSÉ ALBERTO DI STEFANO BRUNI, suscribió un contrato de venta con derecho de retracto convencional con el ciudadano HERIBERTO MAGDALENA PLASENCIA, ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de junio del 2005, Nº 51, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Asimismo, el ciudadano JOSÉ ALBERTO DI STEFANO BRUNI, que habiendo vendido los derechos que tenía sobre el referido inmueble por herencia de su madre, procede a vender dicho inmueble directamente en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como se evidencia de documento registrado bajo el Nº 39, Tomo 11, Protocolo Primero, en fecha 13 de febrero de 2007, al ciudadano ROBERTO MARTÍN GURTUBAY, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,oo), actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo).
En tal sentido, nueve (09) meses después el ciudadano ROBERTO MARTÍN GURTUBAY, vende el referido inmueble al ciudadano JHONY ALEXIS PERDOMO SALCEDO, tal como se evidencia de documento registrado bajo el Nº 41, Tomo 20, Protocolo Primero, en fecha 26 de noviembre de 2007, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la suma DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 227.850.000,oo), actualmente DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 227.850,oo).
Al respecto, establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas, que se celebra con el propósito de constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Ahora bien, el artículo 1.141 del Código Civil establece: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.”
La anterior norma, se refiere a los requisitos de validez de los contratos, al igual que los siguientes artículos establecen la capacidad de las partes para contratar, así como los vicios en el consentimiento.
El consentimiento, es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato, así lo establece el artículo 1.141 del Código Civil, anteriormente mencionado.
El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, quiere decir que no solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos, sino que es una condición sine qua non de todo contrato. El consentimiento, esta integrado por lo menos, de dos voluntades libremente emitidas y comunicadas entre las partes, es decir, es un acto bilateral de voluntades y se requiere de la existencia de dos o más declaraciones de voluntad emanada de las diversas partes de un contrato; además esta declaración debe ser comunicada a la otra parte, a fin de que obtenga conocimiento, y deben combinarse recíprocamente, por ejemplo en un contrato de venta, debe existir la voluntad de venta y por la otra parte la voluntad de compra.
Ahora bien, no basta con que en el contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, consentimiento, objeto y causa, tampoco es suficiente que se configuren uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como lo es la capacidad, también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido.
Este consentimiento válido, implica que las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este sentido, el consentimiento que otorgan las partes ha sido objeto de largo estudio por la doctrina, y para ello se ha estructurado la teoría sobre los vicios del consentimiento. Esta teoría tiene por objeto determinar cuales circunstancias son suficientes para invalidar el consentimiento y a su vez para estudiar los efectos que dichas circunstancias producen sobre el contrato celebrado por las partes. Los vicios del consentimiento, como se conoce son, el error, el dolo y la violencia.
Nuestro Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado…., 2° por vicios del consentimiento….”.
Así mismo, el artículo 1.146 ejusdem, desarrolla el contenido del artículo 1.142 al señalar las causas expresas de nulidad del contrato efectuado entre las partes, el error, el dolo y la violencia, señalando lo siguiente: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando:

ERROR: En decir de Pothier, “...tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…”

Es efecto, al analizar esta figura a fin de determinar sí efectivamente ocurrió el dolo, el engaño o la violencia en el consentimiento que otorgó la demandante al momento de efectuar la compra venta objeto de este juicio, y estudiando las pruebas aportadas por el accionante, se evidenció el consentimiento de ambas partes legítimamente perfeccionando, así como que la venta objeto de la causa resulta lícita, cumpliendo de esta manera con los requisitos señalados en el artículo 1.141 del Código Civil.
Ahora bien, hay que destacar que en el libelo de la demanda, la parte actora no especificó, cuál es el contrato cuya nulidad solicita, igualmente el demandante no trajo al presente juicio elementos probatorios suficientes que condujera a la convicción de esta Juzgadora para intentar la Nulidad de Venta incoada, sólo se limitó a afirmar hecho, sin producir las pruebas necesarias para demostrar sus alegatos. Así se establece.
En virtud de lo anterior, resulta idóneo traer a colación el principio universal de la carga de la prueba, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, JAMES, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Como consecuencia de lo anterior, al no demostrar la parte accionante la existencia del vicio de consentimiento denunciado y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, siguiendo el criterio esgrimido de sentencia Nº 06-1011, de fecha 18 de febrero de 2008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:

“…Dicho artículo consagra el principio in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el tribunal debe declarar sin lugar la demanda…”

Así las cosas, este Tribunal en virtud de lo anterior, debe necesariamente, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, se verificó que la parte actora no demostró suficientemente la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el apoderado judicial del ciudadano HERIBERTO MAGDALENA PLASENCIA, en contra del Ciudadano JOSÉ ALBERTO DI STEFANO, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Como consecuencia de la declarativa anterior se REVOCA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de junio de 2009, sobre bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con Nº 51, situado en el quinto piso y tiene una superficie de cientos dos metros cuadrados (102 mts2), forma parte integrante del edificio denominado Residencia Santa Rosa, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Santa Rosa de
Lima, calle B, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, al cual le corresponde un (1) puesto de estacionamiento techado, situado en la planta baja del edificio, y un (1) maletero, también situado en la misma planta, distinguidos ambos con los mismo número del apartamento, y un porcentaje de 3,86% sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio alinderado así: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Con la fachada interna, fachada sur y pasillo de circulación; ESTE: Con fachada interna, apartamento Nº 52 y pasillo de circulación y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Dicho inmueble pertenece al ciudadano JHONY ALEXIS PERDOMO SALCEDO, según la última venta conocida, Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 41, Tomo 20, Protocolo Primero, la cual aparece señalada en el cuaderno de medidas que forma parte integrante de este expediente. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Confesión Ficta de la parte demandada ciudadano JOSÉ ALBERTO DI STEFANO, ya identificado.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda la pretensión contenida en la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por el ciudadano HERIBERTO MAGDALENA PLASENCIA en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO DI STEFANO, partes Identificadas al inicio del fallo.
TERCERO: SE REVOCA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de junio de 2009, sobre un bien inmueble constituido por “un apartamento, distinguido con Nº 51, situado en el quinto piso y tiene una superficie de cientos dos metros cuadrados (102 mts2), forma parte integrante del edificio denominado Residencia Santa Rosa, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Santa Rosa de Lima, calle B, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, al cual le corresponde un (1) puesto de estacionamiento techado, situado en la planta baja del edificio, y un (1) maletero, también situado en la misma planta, distinguidos ambos con los mismo número del apartamento, y un porcentaje de 3,86% sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio alinderado así: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Con la fachada interna, fachada sur y pasillo de circulación; ESTE: Con fachada interna, apartamento Nº 52 y pasillo de circulación y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Dicho inmueble pertenece al ciudadano JHONY ALEXIS PERDOMO SALCEDO, según la última venta conocida, Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 41, Tomo 20, Protocolo Primero”. Asimismo, se ordena oficiar lo conducente al Registro respectivo, de la referida revocatoria, para lo cual deberá hacerse la debida participación previa solicitud de la parte interesada por ante el Tribunal de la Causa.
CUARTO: SE CONDENA al pago de las costas a la parte demandante.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, 09 de febrero de 2015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE.
LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS A. DEPABLOS ROJAS.
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS A. DEPABLOS ROJAS.

MMC/ADR/13
ASUNTO: 00935-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2008-000348