REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. AP71-S-2013-000066

SOLICITANTE: ciudadanos JAVIER ALEXANDER MAITA LEMUS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.912.383.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: ciudadanos GIOVANNI GÓMEZ SOBI, HENRY HAMDAN FIGUEROA y MARIANNA MARTÍNEZ SACCHINI, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.072, 145.076 y 137.070, respectivamente.

ASUNTO: Sentencia de disolución del matrimonio celebrado entre el ciudadano JAVIER ALEXANDER MAITA LEMUS, ya identificado, y la ciudadana GABRIELA MARIAN QUINTANA VIGIOLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.666.265; dictada por el Tribunal Federal del Circuito de Australia, en fecha nueve (09) de mayo de 2013.

MOTIVO: EXEQUÁTUR. (Divorcio no contencioso).

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado con anexos en fecha 25 de noviembre de 2013 por el ciudadano JAVIER ALEXANDER MAITA LEMUS, asistido por el abogado en ejercicio Giovanni Gómez Sobi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.072; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, introdujo solicitud a los fines de que se le otorgara fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia extranjera dictada en fecha 09 de mayo de 2013 por el Tribunal Federal del Circuito de Australia, la cual declaró disuelto por divorcio de mutuo consentimiento el matrimonio conformado por los ciudadanos JAVIER ALEXANDER MAITA LEMUS y GABRIELA MARIAN QUINTANA VIGIO2LA, celebrado en fecha 26 de octubre de 2007, ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela. (f.01 al 16, ambos inclusive).
Una vez realizada la correspondiente insaculación del caso, correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud, y mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2013, se admitió la misma cuanto ha lugar a derecho, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público (de guardia) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que emitiera la opinión correspondiente (f.19 al 21, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2014, la Alguacil titular de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Fiscal de guardia del Ministerio Público. (f. 24 y 25).
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2014, la abogada María Del Milagro Da Corte Luna, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expresó que “…Examinada las actas procesales se observa que la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano JAVIER ALEXANDER MAITA LEMUS, cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con el Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil para el pase de la Sentencia dictada por Autoridades extranjeras. No obstante, se observa que no se indicó el domicilio de la otra parte, ciudadana GABRIELA QUINTANA VIGIOLA, y teniendo en consideración que el presente caso se aplica el procedimiento ordinario, solicito a esta Instancia Superior se inste a la parte solicitante indicar la dirección de la mencionada ciudadana y en caso contrario se oficie al Servicio Administrativo, Identificación; Migración y Extranjería (SAIME), para que indique a este Juzgado Superior la dirección de la misma…”. (f.26).
Así, por auto de fecha 12 de febrero de 2014, este Tribunal instó al solicitante a que indicara el domicilio o residencia de la ciudadana GABRIELA MARIAN QUINTANA VIGIOLA, en virtud de ser un requisito formal que debe contener el escrito de solicitud de exequátur, de conformidad con lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil. (f.27 al 28, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, el abogado Henry Hamdan Figueroa en su carácter de apoderado judicial del solicitante, indicó la dirección de la ciudadana GABRIELA MARIAN QUINTANA VIGIOLA y consignó el instrumento poder que acredita su representación. (f.29 al 31, ambos inclusive).
Luego de ello, compareció la abogada María Del Milagro Da Corte Luna, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2014, expresó que, de conformidad con la dirección suministrada por la parte solicitante, consideraba pertinente que se librara oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informaran el movimiento migratorio que registrara la ciudadana GABRIELA MARIAN QUINTANA VIGIOLA; pedimento que fue acordado por auto de fecha 16 de julio de 2014 (f.32 al 34, ambos inclusive).
En fecha 07 de agosto de 2014 este Juzgado dio por recibido el oficio Nro.005963 de fecha 30 de julio de 2014 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual dicho organismo remitió el reporte del movimiento migratorio de la ciudadana GABRIELA MARIAN QUINTANA VIGIOLA. (f.35 al 38, ambos inclusive).
En fecha 11 de noviembre de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se manifestó el criterio que se tiene respecto al procedimiento aplicable a los exequátur en caso del pase de sentencias dictadas en procedimientos de naturaleza no contenciosa y se ordenó la notificación de la abogada María Del Milagro Da Corte Luna, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que emitiera su opinión respecto a la presente solicitud de exequátur. (f.39 al 45, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2015, la abogada María Del Milagro Da Corte Luna, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso su opinión sobre la presente solicitud de exequátur. (f.48).
En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

El ciudadano JAVIER ALEXANDER MAITA LEMUS, debidamente asistido por el abogado GIOVANNI GÓMEZ SOBI, expuso en su escrito presentado al efecto, que pretendía el exequátur de la sentencia de divorcio que dictara el Tribunal Federal del Circuito de Australia, en la ciudad de Sydney en fecha 09 de mayo de 2013, a tenor de lo que establecen los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por las razones siguientes:
Indicó que la sentencia que pretende ejecutoriar tiene plena validez en Venezuela por cuanto la misma se encuentra debidamente apostillada por el Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio de la Mancomunidad Australiana.
Señaló que contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, el día 26 de octubre de 2007 con la ciudadana GABRIELA MARIAN QUINTANA VIGIOLA; que de dicha unión no se procrearon hijos y que el matrimonio fue disuelto mediante fallo proferido en fecha 09 de mayo de 2013, por el Tribunal Federal del Circuito de Australia, en la ciudad de Sydney de la Mancomunidad Australiana, en virtud del la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo que sustanciara dicho Tribunal de conformidad con la “Ley de Derechos de Familia de 1975”.
Adujo que “Del cuerpo de “La Sentencia” se observa que interpusimos en fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), una solicitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo, otorgándose las garantías procesales para asegurar los respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno del derecho a la defensa. En consecuencia, tal solicitud devino en “La Sentencia” bajo examen, la cual declaró disuelto definitivamente el matrimonio existente entre los ciudadanos JAVIER ALEXANDER MAITA LEMU y la ciudadana GABRIELA MARIAN QUINTANA VIGIOLA que habíamos celebrado aquí en Venezuela el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil siete (2007).”.
Expuso que del contenido de la sentencia que pretende su exequátur, se desprende “que la misma quedo (SIC) definitivamente firme, donde textualmente dice: “… certifico que la sentencia de divorcio emitida en relación a la solicitud de JAVIER ALEXANDER MAITA LEMU y GABRIELA MARIAN QUINTANA VIGIOLA, se hizo definitiva el día diez de junio de 2013…” generando para el Estado donde se dictó Fuerza de Cosa Juzgada. Así mismo, de “La Sentencia” no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del Orden Nacional Venezolano.”.
Alegó la procedencia del exequátur por considerar que en el presente caso se cumplían los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en vista de que:

“(…Omissis…)”
i) ”La Sentencia” fue dictada en materia civil, por el Tribunal Federal del Circuito de Australia, especialmente en juicio de divorcio, cuya naturaleza es civil.
ii) “La Sentencia” goza de Fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación de la Mancomunidad Australiana, por tanto tiene plena firmeza. Tal y como se evidencia de su contenido que textualmente dice: “…Certificado de Cumplimiento de la Sentencia de Divorcio. Yo certifico que la sentencia de divorcio emitida en relación a la solicitud de JAVIER ALEXANDER MAITA LEMU y GABRIELA MARIAN QUINTANA VIGIOLA, se hizo definitiva el día diez de junio de 213, dando termino mediante dicha sentencia al matrimonio entre JAVIER ALEXANDER MAITA LEMU y GABRIELA MARIAN QUINTANA VIGIOLA. Por el Tribunal, (firma ilegible) El Registrador…”
iii) Del contenido de “La Sentencia” objeto de la presente solicitud de exequátur, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela.
iv) Del contenido de “La Sentencia” se observa que no le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto, el divorcio de mutuo acuerdo no está relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida.
v) La pretensión en la demanda como la causal de divorcio, fue el mutuo acuerdo aplicándose por analogía la causal de divorcio contenida en los dos últimos apartes del artículo 185 del Código Civil Venezolano, al haberse iniciado por separación de cuerpos de manera voluntaria, y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio de la misma, no es contraria al orden público venezolano, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana.
vi) El Tribunal Federal del Circuito de Australia, tenía jurisdicción para conocer de la causa, lugar de residencia de mi persona JAVIER ALEXANDER MAITA LEMU y la ciudadana GABRIELA MARIAN QUINTANA VIGIOLA, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
vii) El derecho a la defensa (SIC) ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez por un lado, fue de mutuo acuerdo la separación, y por el otro se evidencia de “La Sentencia” que en todo momento mi persona JAVIER ALEXANDER MAITA LEMU y la ciudadana GABRIELA MARIAN QUINTANA VIGIOLA, somos manifestantes de la voluntad de separarnos sin posibilidad alguna de reconciliación.
viii) No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.
ix) “La Sentencia” y su Certificado de Cumplimiento, objeto de la presente solicitud, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostillados con fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), por el Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio de la Mancomunidad Australiana.”.

Finalmente solicitó que sea admitida su solicitud, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar.

III
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Fue designada por el Ministerio Público LA FISCAL NONAGÉSIMA SÉPTIMA (97º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS -abogada María del Milagro Da Corte Luna-, a los fines de conocer de la presente solicitud de exequátur, y en fecha 26/01/2015 fue consignado ante este Tribunal, diligencia mediante la cual la referida fiscal manifestó que:
“(…omissis…)”
“(…)PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil señala que en los asuntos que versen sobre EXEQUÁTUR, se aplicará las disposiciones del artículo 339 y siguientes de (SIC) mencionado código en donde se indica el procedimiento ordinario; en consecuencia, esta Dependencia Fiscal, en aras de que se cumpla el debido proceso, el derecho a la defensa, y siendo garante de la legalidad estima pertinente que debe aplicarse el procedimiento establecido en la ley, mientras no exista un criterio distinto y/o vinculante del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Con relación a la solicitud de EXEQUÁTUR presentado por el ciudadano arriba mencionado, quien solicita que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 09 de mayo de 203, por el Tribunal Federal del Circuito de Australia, la cual declaró la disolución del vinculo matrimonial entre el solicitante ya identificado y la ciudadana GABRIELA MARIAN QUINTANA VIGIOLA, titular de la cédula de identidad V-14.666.265, esta dependencia no tiene objeción que presentar”. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).



IV
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD

El solicitante acompañó a su escrito de solicitud de Exequátur, los siguientes documentos:
• Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER MAITA LEMUS y GABRIELA MARIAN QUINTANA VIGIOLA, titulares de las cédulas números V-12.912.383 y V-14.666.265, respectivamente (f.06 y 09); y copia simple de credencial emitida por el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), al abogado Giovanni Gómez Sobi, con el número de matrícula 137.072. (f.07). Dichos documentos administrativos, que en criterio de la doctrina patria contienen una presunción de certeza desvirtuada por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fueron en forma alguna, se aprecian en todo su contenido
• Copia certificada de Acta de Matrimonio identificada con el Nro. 032, de fecha 12 de marzo de 2008, emitida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas, en la cual consta la unión matrimonial existente entre los ciudadanos JAVIER ALEXANDER MAITA LEMUS y GABRIELA MARIAN QUINTANA VIGIOLA. (f.08). Ahora bien, el referido documento surte efecto probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo, se evidencia que los ciudadanos JAVIER ALEXANDER MAITA LEMUS y GABRIELA MARIAN QUINTANA VIGIOLA contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de octubre de 2007.
• Original de sentencia proferida en idioma extranjero, por el Tribunal Federal del Circuito de Australia con fecha 09 de mayo de 2013, dictada en el juicio que por divorcio incoaran los ciudadanos JAVIER ALEXANDER MAITA LEMUS y GABRIELA MARIAN QUINTANA VIGIOLA; original de certificado de cumplimiento de dicha sentencia, en idioma extranjero y con fecha 10 de junio de 2013, emitido por el mencionado Tribunal; dichos documentos están debidamente apostillados de conformidad con la Convención de la Haya de 1961 y acompañados por instrumento contentivo de su traducción al idioma castellano, elaborada en fecha 24 de octubre de 2013, por el ciudadano Arnoldo Acosta Jaspe, interprete público titulado como tal en fecha 13 de julio de 2004, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.008 de fecha 25 de agosto de 2004; por el carácter que le otorga a dicho ciudadano el título conferido por el Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz), se tiene como veraz la traducción por él realizada. (f.10 al 16, ambos inclusive). Observa esta juzgadora que de los referidos documentos se evidencia que los ciudadanos JAVIER ALEXANDER MAITA LEMUS y GABRIELA MARIAN QUINTANA VIGIOLA se divorciaron en fecha 09 de mayo de 2013 y que la sentencia que extinguió el vínculo matrimonial que existía entre los mencionados ciudadanos quedó definitivamente firme en fecha 10 de junio de 2013.
V
MOTIVACIÓN

A) PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.
En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cual es el órgano competente para conocer del mismo.
Es por ello, que de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el Órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no, asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº AA20-C-2004-000143 de fecha 03/05/2005 (Exequátur de Divorcio, solicitado por la ciudadana Ana Elizabeth D’albenzio Matheus), dejó sentado lo siguiente:
“(…omissis…)”
“Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “… no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrman)”.
Aunado a lo anterior, señaló la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, antes referida, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
De la jurisprudencia antes transcrita, congruente con la disposición legal citada ut supra, al tratarse de un juicio no contencioso, es obligante para esta Sala, declinar la competencia para el conocimiento de este asunto en el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, y así se decide.” (Negrilla de este Tribunal).

De lo anterior analizado, en virtud de la norma y del precedente jurisprudencial parcialmente trascritos, es evidente que en el presente caso, el acto extranjero del cual se solicita su ejecutoria, no fue pronunciado en un procedimiento de carácter contencioso, por cuanto se desprende de la traducción al castellano de la sentencia de disolución de matrimonio (Divorcio) dictada en fecha 09 de mayo de 2013, por el Tribunal Federal del Circuito de Australia (f.10 al 16, ambos inclusive); que el mismo fue tramitado por consentimiento de ambas partes, a razón de que “había habido una ruptura irreparable del matrimonio, ha sido comprobado” y en vista de que “se presentó la solicitud de JAVIER ALEXANDER MAITA LEMUS y GABRIELA MARIAN QUINTANA VIGIOLA para una sentencia de divorcio” por lo que se desprende que la solicitud de divorcio fue interpuesta por ambos cónyuges, lo que hace a la misma no contenciosa; en consecuencia, este Juzgado Superior resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud; y así se establece.

B) DEL FONDO DE LA SOLICITUD. PROCEDENCIA DEL EXEQUÁTUR:
Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto in commento, procede quien juzga a decidir sobre la cuestión de fondo planteada, y en cuanto a la procedencia de la solicitud de exequátur efectuada por el solicitante, dicho análisis debe hacerse dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional; lo que impone al Órgano Jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Así se tiene, respecto a la referida jerarquía, que el orden de prelación de las aludidas fuentes, está expresamente establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:
“Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados (…)”.

Conforme la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, conjuntamente con su traducción, se evidencia que la solicitud de sentencia de divorcio fue presentada por los ciudadanos JAVIER ALEXANDER MAITA LEMUS y GABRIELA MARIAN QUINTANA VIGIOLA, en el Tribunal Federal del Circuito de Australia, el cual luego del procedimiento respectivo, estableció:
“…EL TRIBUNAL ENCUENTRA QUE:

1.- El matrimonio está probado.
2.- La esposa tuvo todo el tiempo su domicilio habitual en Australia.
3.- El fundamento para la solicitud de una sentencia de divorcio, consistente en que había habido una ruptura irreparable del matrimonio, ha sido comprobado.

EL TRIBUNAL POR ORDEN JUDICIAL DECLARA QUE TIENE CONOCIMIENTO DE QUE:

4.- No hay niños del matrimonio a quienes les sea aplicable la Sección 55A(3) de la Ley.

EL TRIBUNAL SENTENCIA:

5.- Que se decreta una sentencia de divorcio, que dicha sentencia de divorcio entre en efecto y por consiguiente da término al matrimonio el día 10 de junio de 2013.”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Dicho lo anterior, observa esta sentenciadora, que por cuanto la sentencia definitivamente firme de disolución del matrimonio (Divorcio) de marras, fue dictada por un Órgano Jurisdiccional de Australia, y este actualmente no comparte convenio en la materia en referencia, con la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, para analizar el pase de ejecutoriedad de la presente solicitud, corresponde la aplicación del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela y los mismos son del tenor siguiente:
Así las cosas, observa esta sentenciadora que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma específica aplicable a este caso, contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias y los actos emitidos en el extranjero tengan efecto en Venezuela y los mismos son del tenor siguiente:
1°.- Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: La sentencia analizada versa sobre materia civil, como lo es la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER MAITA LEMUS y GABRIELA MARIAN QUINTANA VIGIOLA; en consecuencia dicha sentencia cumple con el presente requisito.
2°.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: la Sentencia bajo análisis fue proferida por el Tribunal Federal del Circuito de Autralia, en fecha 09 de mayo de 2013; y de las actas que conforman el presente expediente, Documento Original de la traducción al castellano de “CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO”, emitido por dicho Tribunal en fecha 10 de junio de 2013; en consecuencia, la sentencia de disolución de matrimonio de marras, tiene fuerza de cosa juzgada por encontrarse definitivamente firme.
3°.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. A este respecto, considera esta jurisdicente que no se trata éste caso de Derechos Reales, sino de Derechos Personales, toda vez que se solicita el Exequátur de una sentencia de divorcio.
4°.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado: La sentencia fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto para la fecha en que solicitó la disolución del matrimonio, la ciudadana GABRIELA MARIAN QUINTANA VIGIOLA, se encontraba domiciliada en Australia, a cuyos Tribunales correspondía el conocimiento de la solicitud, según se evidencia de la sentencia de disolución de matrimonio bajo análisis, la cual estableció: “2.- La esposa tuvo todo el tiempo su domicilio habitual en Australia”, en virtud de ello, el Tribunal Federal del Circuito de Australia, tenía jurisdicción para conocer de la causa.
5°.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Se aprecia de las actas, que en la Mancomunidad de Australia, los ciudadanos JAVIER ALEXANDER MAITA LEMUS y GABRIELA MARIAN QUINTANA VIGIOLA, estuvieron presentes y en conocimiento del proceso y del trámite judicial por ante el Tribunal Federal del Circuito de Australia, manifestando su voluntad para la disolución del matrimonio que los unía, por lo que no fue necesaria la citación en ese Órgano Jurisdiccional, dado el carácter no contencioso del presente procedimiento.
Asimismo, observa este Tribunal, que fue debidamente notificado la Fiscal del Ministerio Público en este Procedimiento, la cual emitió informe en fecha 26 de enero de 2015, mediante el cual señaló no tener objeción alguna
6°.- Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, por cuanto no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito.

Así entonces, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este Tribunal cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para declarar la ejecutoriedad de la sentencia de divorcio dictada en fecha 09 de mayo de 2013 por el Tribunal Federal del Circuito de Australia, que decretó la disolución del matrimonio de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER MAITA LEMUS y GABRIELA MARIAN QUINTANA VIGIOLA, para que surta todos los efectos legales en Venezuela, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 09 de mayo de 2013, por el Tribunal Federal del Circuito de Australia, que disolvió el matrimonio de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER MAITA LUMUS y GABRIELA MARIAN QUINTANA VIGIOLA.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 27 días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° y 156º.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 27 de febrero de 2015, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. No. AP71-S-2013-000066.
RDSG/GMSB/eas.