ASUNTO: UP11-R-2015-000014

RECURRENTE Ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.094, residenciado en la avenida 8, entre avenidas Los Leones y calle 4, Qta Rosmary, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, parte demandante en la causa principal y representado judicialmente por el abogado Balmore Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.902.

CONTRA-RECURRENTE Ciudadano “Datos omitidos” y la ciudadana MARÍA TERESA NOGUERA de VILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.990.096, en su carácter de madre del joven adulto, asistidos por los abogados YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT y REYNALDO GÓMEZ, respectivamente, en su carácter de Defensores Segundo y Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EN NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS.

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2015, por el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.094, residenciado en la avenida 8, entre avenidas Los Leones y calle 4, Qta Rosmary, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, parte demandante en la causa principal y representado judicialmente por el abogado Balmore Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.902, contra decisión dictada en fecha 8 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, que declaró sin lugar, la demanda de nulidad de cesión de derechos, interpuesta por el recurrente, en contra del hoy joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual para el momento de la cesión y de la presentación de la presente demanda era menor de edad y estaba representado por su madre ciudadana MARÍA TERESA NOGUERA de VILLANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.290.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos, por auto dictado el 19 de enero de 2015 y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior para que conozca la apelación, siendo recibido en fecha 21 de enero de 2015.

El 28 de enero de 2015, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 19 de febrero de 2015, a las 2:00 de la tarde, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 3 de febrero de 2015, se recibe escrito de formalización de la apelación, presentada por el abogado Balmore Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.902, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, en tres (3) folios y sus vueltos y 41 folios de anexos.
En fecha 13 de enero de 2015, se reciben escritos presentados por los ciudadanos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y MARÍA TERESA NOGUERA de VILLANO, a los fines de contradecir los argumentos presentados por el recurrente en su escrito de formalización y asistidos por los Defensores Públicos Segundo y Cuarto respectivamente, en dos (2) folios útiles cada uno.
En fecha 19 de febrero de 2015, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció el recurrente ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO representado judicialmente por el abogado Balmore Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.902; los ciudadanos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y MARÍA TERESA NOGUERA de VILLANO, asistidos por los Defensores Públicos Segundo y Cuarto respectivamente, quienes expusieron sus alegatos, argumentos y defensa oralmente. La audiencia fue reproducida de forma audiovisual.

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE:

Alega el recurrente que la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de juzgamiento, por basar el fallo en falsos supuestos probatorios no establecidos en las actas.

Señala, que los testigos expertos promovidos por él, concluyeron que su estado de salud había desmejorado desde el mes de enero de 2004, hasta el mes de agosto de 2004, fecha en la cual se celebró el contrato de cesión de derechos. Y que dichas declaraciones según la Jueza de Juicio, fueron contestes en dar por probada la condición mental del demandante. Por lo tanto resulta una antinomia entre lo que dijeron los testigos expertos y lo que la jueza da por establecido.

Solicita que se corrija el vicio denunciado y se declare que el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, no tenía condiciones mentales sanas para el momento de suscribir el contrato cuya nulidad se peticiona.

Expresa que se incurrió en el falso supuesto de hecho, que llevo a la jueza a declarar que el contrato cuya nulidad se pide, tiene causa.

Arguye, que la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, incurrió en violación de derecho en el fallo, por falta de aplicación de norma vigente para resolver su petición, por cuanto no se aplicó el contenido de los artículos 1, 23 y 112 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (artículo 114 de la ley vigente para el año 2004).

Pide se declare con lugar la denuncia, se ordene la aplicación de lo previsto en el artículo 112 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece la nulidad del asiento del documento de cesión de derechos, por no acompañarse al momento del registro, los instrumentos a los cuales hace alusión la norma antes referida.

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS DEFENSORES DE LA CONTRAPARTE:

Exponen los Defensores Públicos Primero y Segundo, que la parte demandante no demostró durante el proceso que existieran elementos que llevaran a la Jueza de Juicio a declarar la nulidad absoluta o relativa de la cesión de derechos realizada entre el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO y su asistido el joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que dicho contrato cumple con todos los requisitos establecidos en la ley para su validez y no se demostró en su oportunidad vicios en el consentimiento, por cuanto no fue sometido a interdicción, ni a la inhabilitación.

Expresan que rechazan, la existencia de violación de derecho del fallo por falta de aplicación de norma vigente para resolver el fondo de la causa, denunciada por el recurrente.

Exponen, que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el competente conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer de esta demanda, por cuanto el joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, sujeto pasivo, para el momento de introducirse la demanda contaba con 17 años de edad y por lo tanto no debe aplicarse lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Señalan, que se oponen a la prueba promovida por la parte recurrente con el escrito de formalización conforme al artículo 488-B de la ya referida ley orgánica, y que las actuaciones administrativas del Tribunal Agrario no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1357 del Código Civil, pues el mismo es referido a un documento público negocial.

Solicitan, se declare sin lugar la apelación y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la jueza Emir Jandume Morr, en fecha 8 de enero de 2015, en el asunto UP11-V-2013- 000220, argumento lo siguiente:

“…Ahora bien, del documento de cesión de derechos objeto de la presente demanda se evidencia que de dicho instrumento se desprenden tres aspectos importantes: 1) Hay una intención manifiesta de celebrar un contrato de cesión de derechos, establecido en el artículo 1.549 del Código Civil, el cual es un contrato estrictamente oneroso, que requiere de un convenio acerca del precio para ser perfeccionado, razón por la cual, se trata de una cesión de derechos; 2) Se convino acerca del precio, el cual se estableció en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, hoy CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), 3) quedando dicho contrato con causa y consentimiento de las partes; por lo tanto, se cumplió con los requisitos de existencia de los contratos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, … OMISIS …
De modo que de la revisión de los autos, se aprecia que la parte actora demanda la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos que éste le hiciera a la parte demandada ya identificada, denunciando que él al momento de celebrar dicho contrato se encontraba con poca salud mental, y que la ciudadana MARIA TERESA NOGUERA de VILLANO, aprovechándose de esa situación manipula al ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, para realizar una cesión de derechos a favor de uno de sus hijos de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, trayendo a los autos los informes otorgados por sus médicos privados tal como consta en autos, de lo que se desprende que si bien es cierto, el actor alega que padecía de trastorno esquizoide de la personalidad y del comportamiento, y de dichos informes médicos se desprende que dicho ciudadano es tratado con medicamentos aptos para tales síntomas; asimismo, manifiesta el demandante en su escrito libelar que se declare la nulidad absoluta por cuanto se evidencia que existen violaciones y vicios en la realización de dicha cesión de derechos; Por consiguiente, esta Juzgadora considera que no hubo tales vicios pues, de las actas y de las pruebas debidamente valoradas anteriormente, que componen el presente expediente, no se probó ni la violencia ni ningún tipo de error.

…OMISIS…

Ahora bien, no quedó demostrado que la cesión de derecho hecha por el padre a su hijo y cuya nulidad se demanda, esté viciada de nulidad relativa por incapacidad de una de las partes, como lo alega el actor, ya que si bien la misma fue entre el padre y su menor hijo, éste último estuvo representado en dicha cesión por su madre, ya que no existía oposición de intereses entre el hijo y la madre que ejercía la patria potestad para ese momento, tal como lo señala el artículo 270 y 1.442 del Código Civil Venezolano vigente, ya que el menor prestó su consentimiento por medio de su representante legal, es decir su madre la ciudadana Maria Teresa Noguera de Villano, y en cuanto al demandante no quedó demostrada su incapacidad en el momento de efectuar el acto de disposición de cesión de bienes hecho a su menor hijo, conociendo que la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción, por lo que todo aquel que alegue la incapacidad tiene que probarla, y si bien quedó evidenciado con las declaraciones de los testigos calificados, que para el año 2004, el demandante presentó trastornos esquizofreniforme, trastornos del estado de ánimo, con síntomas depresivos no maníacos, el mismo recibió tratamiento con psicofármacos; con lo que mejoró su estado mental y atenúa la enfermedad pudiendo presentar momentos exitosos y otros momentos depresivos, tal como lo señaló el médico psiquiatra en la audiencia de juicio, evidenciándose igualmente que el mismo no fue sometido a interdicción, ni inhabilitación, por lo que no fue determinado por ningún Juez que para el año 2004, el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, tuviese un defecto intelectual grave que lo hiciera incapaz de proveer a sus propios intereses y que haya quedado sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, o que haya sido inhabilitado por debilidad en el entendimiento, más aún cuando personas con defecto intelectual, mejor llamado defecto mental o psicológico pueden tener intervalos lúcidos y en esos momentos realizar cualquier acto civil completamente válidos.

…OMISIS…

Aunado a todo lo antes indicado, observa quien juzga que hay una inacción por 9 años del legitimado, es decir del actor de la presente demanda para intentar la acción de nulidad, suficiente tiempo para apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto de cesión, ya que no quedó demostrado que el demandante a consecuencia de su trastorno funcional de tipo esquizoide haya estado recluido en algún centro médico especializado, entredicho o inhabilitado, que le hubiera impedido ejercer su acción con antelación, ni quedó demostrado, al punto que fue negado por la parte demandada en su contestación, al señalar que rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la demanda, el hecho alegado por la parte actora que fue a finales del mes de marzo del año 2013, que se entera a través de su esposa MARIA TERESA NOGUERA DE VILLANO, de la existencia de la cesión de derecho realizada por él a su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, conociendo que existe una prescripción quinquenal para ejercer la acción de nulidad establecida en el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, alegada por la parte demandada en sus conclusiones, y así se decide.

Es de acotar que al folio 162 de la segunda pieza cursa escrito presentado por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 34.902, señalando que la causa deba resolverse aplicando las normas especiales que prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 114, e igualmente lo alegó en la audiencia de juicio en sus conclusiones dadas, asimismo consignó junto al escrito referido, legajo de fotos las cuales señala que son del fundo, pero que las mismas no quedaron debidamente materializadas, sin embargo del documento de cesión de derechos objeto de la presente causa se desprende que al momento de protocolizar el documento, el mismo versa sobre bienhechurías consistente en cercado de alambre de púas y estantillos de maderas, dos galpones construido de bloque de concreto y techo de zinc, una casa de dos habitaciones, una baño cocina, comedor, techo de acerolit, paredes de bloques, no evidenciándose que el mismo tenga actividad agrícola tal como lo hacer ver el mencionado abogado y lo cual no quedó demostrado.

…OMISIS…

Por lo que de los autos se desprende que la parte demandante no demostró con las pruebas incorporadas al proceso los elementos que conllevan a una declaratoria de nulidad absoluta o relativa, por lo que mal podría esta Juzgadora anular el documento de cesión de derechos, en donde el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, cede a su hijo el hoy joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el bien inmueble, identificado con sus características y linderos en el documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, inserto bajo el N° 40, folios 133 al 134, protocolo primero, tercer trimestre del año 2004, dado que el mismo cumple con todos los requisitos establecido en la ley para su validez y la parte demandante no demostró los vicios de consentimiento señalados en el escrito libelar.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERA: Señala el recurrente, que en la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se configuró el vicio de juzgamiento de falso supuesto probatorio, por cuanto la sentencia es incongruente con los razonamientos que realiza la Jueza sobre las testimoniales de los testigos expertos promovidos por el accionante, ya que ambos expertos concluyeron, que aunque a éste se le prescribieron una serie de medicamentos y terapias en enero de 2004, su condición empeoró para el mes de agosto de 2004.
Ahora bien, al examinar minuciosamente las actas procesales se observa que los testigos calificados, ciudadanos ARMANDO PEÑA MUÑOZ y RUBEN ISTURIZ, psicólogo clínico y médico psiquiatra, respectivamente, rindieron declaración en la audiencia de juicio, donde fueron preguntados y repreguntados por los Defensores Públicos Segundo y Cuarto, quienes prestaban asistencia técnica a la parte contra-recurrente e incluso fueron interrogados por la Jueza de Juicio.
Asimismo, de una lectura detallada de la sentencia recurrida se evidencia que al valorar las testimoniales de los testigos calificados la Jueza de Juicio hace el siguiente señalamiento:
“Los testigos calificados, en su forma, se sustancian por las reglas del testimonio, o sea mediante la emisión oral de su dictamen y bajo los controles previstos para la prueba testimonial, según lo expresado por el profesor Cabrera Romero, Jesús Eduardo, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, ob.cit. p.p 47 y ss. Por lo que considera quien juzga, que las testimoniales de los testigos calificados, a las cuales se otorga el mérito probatorio de autos, demostraron los testigos calificados, ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, el cual le indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus declaraciones, sobre el conocimiento pericial, de la condición mental del demandante de autos y así se declara.”

Adicionalmente la Jueza de Juicio, señala en la parte motiva de la sentencia lo que se transcribe textualmente: “…y en cuanto al demandante no quedó demostrada su incapacidad en el momento de efectuar el acto de disposición de cesión de bienes hecho a su menor hijo, conociendo que la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción, por lo que todo aquel que alegue la incapacidad tiene que probarla, y si bien quedó evidenciado con las declaraciones de los testigos calificados, que para el año 2004, el demandante presentó trastornos esquizofreniforme, trastornos del estado de ánimo, con síntomas depresivos no maníacos, el mismo recibió tratamiento con psicofármacos; con lo que mejoró su estado mental y atenúa la enfermedad pudiendo presentar momentos exitosos y otros momentos depresivos, tal como lo señaló el médico psiquiatra en la audiencia de juicio, evidenciándose igualmente que el mismo no fue sometido a interdicción, ni inhabilitación, por lo que no fue determinado por ningún Juez que para el año 2004, el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, tuviese un defecto intelectual grave que lo hiciera incapaz de proveer a sus propios intereses y que haya quedado sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, o que haya sido inhabilitado por debilidad en el entendimiento, más aún cuando personas con defecto intelectual, mejor llamado defecto mental o psicológico pueden tener intervalos lúcidos y en esos momentos realizar cualquier acto civil completamente válido.”

Ahora bien, mediante la sentencia N° 746 de fecha 10 de junio de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el vicio de suposición falsa el cual esta establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto donde el juez o jueza establezca falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque y no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente o que no existan las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador y éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.
En consecuencia, la valoración de la jueza de la recurrida respecto a las consideraciones jurídicas de las declaraciones, establecen una apreciación o conclusión de orden intelectual, que no configuran el vicio denunciado por el recurrente de falso supuesto probatorio; por lo que no puede prosperar y así se declara.

SEGUNDO: El recurrente alega que la Jueza de Juicio, incurrió en falso supuesto de hecho en su sentencia al declarar que el contrato de cesión de derechos tiene causa.

En este sentido, al revisar las actas se evidencia que el a quo señala en su sentencia lo siguiente:
“… Ahora bien, del documento de cesión de derechos objeto de la presente demanda se evidencia que de dicho instrumento se desprenden tres aspectos importantes: 1) Hay una intención manifiesta de celebrar un contrato de cesión de derechos, establecido en el artículo 1.549 del Código Civil, el cual es un contrato estrictamente oneroso, que requiere de un convenio acerca del precio para ser perfeccionado, razón por la cual, se trata de una cesión de derechos; 2) Se convino acerca del precio, el cual se estableció en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, hoy CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), 3) quedando dicho contrato con causa y consentimiento de las partes; por lo tanto, se cumplió con los requisitos de existencia de los contratos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, debiendo el mismo ser declarado perfeccionado de acuerdo al artículo 1.549 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.479 eiusdem; Por lo que dicho contrato no está viciado de nulidad absoluta, y produce los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, tal y como lo ha señalado el maestro Maduro Luyando, y lo ha aceptado de manera conteste la doctrina. Por lo que dicha cesión de derechos no es contraria al orden Público, ni es un contrato que atente contra las buenas costumbres, ni está prohibido por la Ley hacer cesiones de derechos de bienes de un padre a su hijo…”

Así las cosas, considera quien juzga que el contrato será nulo y carecerá de todo efecto jurídico cuando le falte alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación; considerándose además a la causa como el motivo determinante que llevó a las partes a celebrar el contrato.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, a través de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: UCV-Banco Provincial de Venezuela, estableció que “...El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.”


En consecuencia, al revisar el documento de cesión de derechos, entre el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO y el ciudadano “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representado para el año 2004, por su progenitora ciudadana MARIA TERESA NOGUERA de VILLANO, se observa que dicha cesión se estableció para ese entonces, de manera pura y simple, entre padre e hijo, sobre un bien inmueble, por la cantidad de 5.000.000,00 de bolívares, con lo cual queda demostrado la afirmación de la Jueza de Juicio al establecer que el contrato de cesión de derechos del bien inmueble es un contrato estrictamente oneroso, licito y que se dio cumplimiento al contenido del artículo 1.141 del Código Civil, el cual señala los requisitos del contrato.

En consecuencia, lo señalado por el recurrente en cuanto al falso supuesto de hecho, se declara improcedente y así se declara.

TERCERA: Alega el apelante, la violación de derecho en el fallo por falta de aplicación de norma vigente y necesidad de aplicación de la norma para resolver el fondo de la causa.

Respecto a lo señalado la Jueza de Juicio en su sentencia expresó lo siguiente:
“…Es de acotar que al folio 162 de la segunda pieza cursa escrito presentado por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 34.902, señalando que la causa deba resolverse aplicando las normas especiales que prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 114, e igualmente lo alegó en la audiencia de juicio en sus conclusiones dadas, asimismo consignó junto al escrito referido, legajo de fotos las cuales señala que son del fundo, pero que las mismas no quedaron debidamente materializadas, sin embargo del documento de cesión de derechos objeto de la presente causa se desprende que al momento de protocolizar el documento, el mismo versa sobre bienhechurías consistente en cercado de alambre de púas y estantillos de maderas, dos galpones construido de bloque de concreto y techo de zinc, una casa de dos habitaciones, una baño cocina, comedor, techo de acerolit, paredes de bloques, no evidenciándose que el mismo tenga actividad agrícola tal como lo hacer ver el mencionado abogado y lo cual no quedó demostrado…”
Ahora bien, cuando se señala la falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente, ha de entenderse que se refiere a que el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance; y así lo ha referido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando mantiene que la falta de aplicación de una norma vigente sucede cuando el juez o jueza no emplea una norma jurídica expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual es idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar entonces, a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia.

Afirma el recurrente que el artículo 114 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para el mes de agosto de 2004, fecha en la cual se protocolizó ante el registro subalterno el documento de cesión de derechos, señalaba lo siguiente:

“ No podrá protocolizarse por ante Oficina Subalterna de Registro alguna, ni reconocerse ni autenticarse ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras rurales, o el otorgamiento de créditos o la adjudicación o goce de exenciones o beneficios que tengan su origen directo o indirecto en fondos públicos, sin la previa presentación de las planillas de liquidación y pago del impuesto y la constancia de inscripción en los registros de tierras rurales en el que deberán inscribirse los sujetos pasivos previstos en esta ley.” Y con base en el artículo referido, solicita se declare la nulidad absoluta por haber infringido el registrador subalterno, una norma de orden público al autorizar la inscripción de la cesión de derechos en los libros respectivos, sin que exista constancia en los mismos, que se hubieran presentado las planillas de liquidación, pago de impuestos y constancia de inscripción en los registros de tierras rurales.

Al respecto, al revisar minuciosamente el documento de cesión de derechos sobre el bien inmueble, el cual consta en actas a los folios 22, 23 y 24 de la primera pieza del asunto, se observa que en el mismo no se hace referencia a que son tierras rurales, por cuanto se identifica al inmueble textualmente así:
“… un lote de terreno y las bienhechurias sobre el construidas y fomentadas, ubicado en el Caserío Tibana, Municipio San Pablo, Estado Yaracuy, dicho lote de terreno posee una extensión de Treinta y seis (36) hectáreas, todo cercado en alambre de púas y estantillos de madera, y las Bienechurias sobre él construidas consisten: en dos galpones construidos de bloques de concreto y techo de zinc, una casa distribuida de dos habitaciones, un baño, cocina-comedor, techo de acerolit, paredes de bloques;…”

Es evidente que no podía el funcionario registrador dar cumplimiento a la norma alegada por el recurrente, por cuanto en dicho documento no se hacia mención a que eran tierras en producción agrícola o pecuaria, ya que la mención de tierras rurales, no significa que las mismas estén en producción.

No obstante, es necesario dejar claro que es a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.771, de fecha 18 de mayo de 2005, cuando se creó el Instituto Nacional de Tierras, que se faculta a ese organismo para otorgar el certificado a los propietarios u ocupantes de tierras con vocación de uso agrario y determinar sin son tierras con condiciones favorables para la producción agroalimentaria, requisito necesario que deben exigir los Registradores y Notarios de conformidad con el artículo 272 de la ya referida ley, a los fines de la protocolización u otorgamiento de cualquier documento que sea presentado sobre el inmueble ubicado dentro de las tierras con vocación de uso agrario, para no afectar el Plan Nacional de Producción Agroalimentaria. Pero para la fecha de la celebración del contrato de cesión de derechos en cuestión, dicha norma no tenía vigencia, lo que imposibilita que la Jueza de Juicio se pronunciara sobre la factibilidad del cumplimiento de la misma, por parte de los funcionarios del Registro donde se protocolizó el documento señalado.

En este orden de ideas, el recurrente presentó con el escrito de formalización de la apelación, un instrumento que consta de justificativo de testigos y titulo supletorio, evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Yaracuy, a los fines de probar que las tierras que corresponden al inmueble, tienen como fin la producción agrícola y que les son aplicables las disposiciones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; ahora bien, considera esta sentenciadora que dicho instrumento público cumple con las formalidades del artículo 1357 del Código Civil y es una de las pruebas que pueden presentarse en segunda instancia, pero la misma es una prueba preconstituida y otorgada en fecha 19 de enero de 2015, es decir, posterior a la protocolización del contrato de cesión de derechos, que fue registrado en fecha 26 de agosto de 2004 e incluso posterior a la sentencia recurrida, por lo tanto, dicha prueba no aporta elementos a quien juzga para decidir el presente recurso, además, que no es el uso apropiado o vocación de la tierra lo que está en discusión, sino la validez de la celebración del contrato, entre el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO y el hoy joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Así se declara.
Así las cosas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 177 parágrafo cuarto y artículo 450, establecen la competencia y los principios rectores que deben regir el procedimiento en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, por ello es menester advertir, sobre el contenido de los literales d y k, los cuales señalan que las controversias que se susciten relativas a algún derecho respecto a un niño, niña o adolescente se tramitarán por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras leyes estén pautados procedimientos especiales; y también establece la libertad probatoria que debe imperar en los procedimientos, donde los jueces apreciarán las pruebas según las reglas de la libre convicción razonada.
La doctrina de la Protección Integral, a cuyo cumplimiento están obligados los Jueces en esta materia dispone una serie de principios fundamentales, entre ellos el Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

En este sentido y en el caso en particular y dadas las condiciones específicas y concretas del mismo, no puede desmejorarse la condición del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, después de 10 años que su padre le cediera los derechos de un bien inmueble. Para ello, es necesario señalar la opinión en la audiencia del joven adulto cuando expresa:

“Quiero que se haga justicia y hago constar al Tribunal que esa finca es lo único que tenemos, y con ello nos vamos a ayudar a criar tres hermanas pequeñas, además mi papá en ese tiempo estaba normal.”

Y de la declaración de la madre de éste, ciudadana MARIA TERESA NOGUERA DE VILLANO: “Es falso que mi esposo se encontraba bajo padecimientos mentales, visto que éramos una familia bien constituida, y el se lo cedió a su hijo y ello no esta prohibida, que un padre le de un bien a su hijo y eso es el único bien con el que cuenta para él y para ayudar a sus hermanas que se encuentran estudiando.”

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior considera que la sentencia recurrida está ajustada a derecho y adolece de causas que puedan llevar a quien sentencia a anular el fallo dictado. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.094, residenciado en la avenida 8, entre avenidas Los Leones y calle 4, Qta. Rosmary, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado Balmore Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.902, contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2015, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en la demanda de nulidad de cesión de derechos, en el asunto Nº UP11-V-2013-000220.
En consecuencia:
PRIMERO: Queda confirmada la sentencia apelada.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial.
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 26 días del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza


Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria



Abg. Teresa Castrillo Gómez



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 4:03 de la tarde.

La Secretaria


Abg. Teresa Castrillo Gómez