SOLICITANTE: AISKEL JOSEFINA VELASQUEZ BARRETO y JUNIS JOSE REQUENA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.513.618 y 10.367.391 respectivamente, residenciada en la Urb. Fundesfel, calle 1, Nro 44-A, Municipio Independencia estado Yaracuy y en Sector la Mosca, calle Maestra Elías, casa transversal 115, Municipio San Felipe estado Yaracuy


ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de quince años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: MIRLLAN DELFINA VEROES DE ACOSTA, inpreabogado Nº 137.432.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.

SINTESIS DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 5 de diciembre de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua, a solicitud de los ciudadanos AISKEL JOSEFINA VELASQUEZ BARRETO y JUNIS JOSE REQUENA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.513.618 y 10.367.391 respectivamente, residenciada en la Urb Fundesfel, calle 1, Nro 44-A, Municipio Independencia estado Yaracuy y en Sector la Mosca, calle Maestra Elías, casa transversal 115, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistidos por la abogada MIRLLAN DELFINA VEROES DE ACOSTA, inpreabogado Nº 137.432, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 05 de noviembre de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Independencia hoy Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 134 del año 1997, la cual riela al folio 9 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de quince años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que cursan al folio 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la Urb. Fundesfel, calle 1, quinta Rechi, Municipio Independencia estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de enero del año 2009, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 10 de diciembre de 2014, se admitió la presente causa, se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y oír la opinión de la adolescente de autos, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez constara en autos la notificación ordenada, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.

Consta al folio 17 del expediente, diligencia presentada por la Representación Fiscal.

Consta al folio 18 del expediente, acta mediante la cual la adolescente de autos rindió declaración.

Consta al folio 20 del expediente, acta mediante la cual se certificó por Secretaría la boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Por auto de fecha 21 de enero de 2015, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 3 de febrero de 2015, a las 2:00 p.m., la cual se realizo satisfactoriamente.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos REQUENA VELASQUEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, las pruebas y los dichos de los ciudadanos AISKEL JOSEFINA VELASQUEZ BARRETO y JUNIS JOSE REQUENA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.513.618 y 10.367.391 respectivamente, residenciada en la Urb Fundesfel, calle 1, Nro 44-A, Municipio Independencia estado Yaracuy y en Sector la Mosca, calle Maestra Elías, casa transversal 115, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistidos por la abogada MIRLLAN DELFINA VEROES DE ACOSTA, inpreabogado Nº 137.432, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos AISKEL JOSEFINA VELASQUEZ BARRETO y JUNIS JOSE REQUENA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.513.618 y 10.367.391 respectivamente, residenciada en la Urb. Fundesfel, calle 1, Nro 44-A, Municipio Independencia estado Yaracuy y en Sector la Mosca, calle Maestra Elías, casa transversal 115, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistidos por la abogada MIRLLAN DELFINA VEROES DE ACOSTA, inpreabogado Nº 137.432.

En consecuencia, con respecto a la adolescente habido en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia del adolescente la ejercerá la madre. SEGUNDO: el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARS (BS 1.500,00) por concepto de obligación de manutención, todos los primeros cinco días de cada mes, El padre se compromete a aumentar la obligación de manutención cada vez que aumente la taza del banco central de Venezuela. Ambos padres se comprometen a darle a su hija una bonificación navideña en especie que comprende ropa, calzados de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad los cuales serán compartidos. Así mismo ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos de colegio y actividades extra escolares de su hija de manera mensual. TERCERO: En cuanto al régimen d convivencia familiar el padre compartirá con su hija cada quince días de cada mes, o cuando así lo deseen, cuando pueda asistir por razones de trabajo, le participara vía telefónica a la madre de su hija, a fin de conservar las relaciones de familia. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternadas tomando en cuanta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, ambos padres se pondrán de acuerdo, así mismo se obligan recíprocamente a mantener en su hija el sentimiento de amor, respeto y consideración, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de Febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:45de la tarde.

La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal