SOLICITANTE: MIRIAM ALEXANDRA ALVARADO SIRA Y ELVIS ALCANGEL SOSA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.768.596 Y 14.209.881 respectivamente, residenciados en la calle principal Terecita, Heredia, casa S/N, del barrio Libertador Ospino, Estado Portuguesa, y la Av. Iintercomunal, final calle 29, Municipio Independencia, sector sabaneta, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de quince años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: AGUIN MATEOS, Inpreabogado Nº 128.771.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.

SINTESIS DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 25 de junio de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua, a solicitud de los ciudadanos MIRIAM ALEXANDRA ALVARADO SIRA Y ELVIS ALCANGEL SOSA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.768.596 Y 14.209.881 respectivamente, residenciados en la calle principal Terecita, Heredia, casa S/N, del barrio Libertador Ospino, Estado Portuguesa, y la Av. Iintercomunal, final calle 29, Municipio Independencia, sector sabaneta, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistidos por la abogada AGUIN MATEOS, Inpreabogado Nº 128.771, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 29 de Mayo de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Independencia hoy Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 59 del año 1999, la cual riela al folio 7 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de quince años de edad, tal como consta de las actas de nacimiento que cursan al folio 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la calle 9 Alegria diagonal al ambulatorio, casa Nro 22, Sector Sabaneta, Municipio Independencia estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de noviembre del año 2002, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 7 de julio de 2014, se admitió la presente causa, se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y oír la opinión del adolescente de autos, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez constara en autos la notificación ordenada, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.

Consta al folio 27 del expediente, diligencia presentada por la Representación Fiscal.

En fecha 8 de enero de 2015, se certificó por Secretaría la boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 22 de enero de 2015, a las 10:30 a.m., la cual se realizo satisfactoriamente.

Cursa al folio 22 del expediente, la opinión del adolescente de autos, de conformidad con la ley.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos SOSA ALVARADO, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, las pruebas y los dichos de los ciudadanos MIRIAM ALEXANDRA ALVARADO SIRA Y ELVIS ALCANGEL SOSA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.768.596 Y 14.209.881 respectivamente, residenciados en la calle principal Terecita, Heredia, casa S/N, del barrio Libertador Ospino, Estado Portuguesa, y la Av. Iintercomunal, final calle 29, Municipio Independencia, sector sabaneta, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistidos por la abogada AGUIN MATEOS, Inpreabogado Nº 128.771, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIRIAM ALEXANDRA ALVARADO SIRA Y ELVIS ALCANGEL SOSA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.768.596 Y 14.209.881 respectivamente, residenciados en la calle principal Terecita, Heredia, casa S/N, del barrio Libertador Ospino, Estado Portuguesa, y la Av. Iintercomunal, final calle 29, Municipio Independencia, sector sabaneta, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistidos por la abogada AGUIN MATEOS, Inpreabogado Nº 128.771.

En consecuencia, con respecto al adolescente habido en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia del adolescente la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES (BS 450,00) los cuales suman un total de MIL OCHOCIENTOS MENSUALES (BS 1.800,00), y el doble en el mes de septiembre y Diciembre., o sea TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 3.600,00), los gastos adicionales se cotejaran entre ambas partes en un 50% cada uno, los gastos médicos, medicinas, ropa, gastos de educación y otros gastos que genere el bienestar del adolescente. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio y el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no afecte las actividades escolares, en cuanto a los días de carnaval, semana santa, día de la madre, día del padre, día del cumpleaños del adolescente, vacaciones escolares, navidad, fin de año, y fines de semana, los pasara con la madre y con el padre, oída la voluntad del adolescente, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En cuanto a los bienes señalados en el escrito libelar liquídese en su oportunidad y de acuerdo a las estipulaciones hechas por las partes. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de Febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.

La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal