DEMANDANTE: PAULO SEGUNDO BETANCOURT TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.788.818, domiciliado en la urbanización Los Citreses 1, edificio 1, apartamento 3-B, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara.
DEMANDADA: ENNY EBENLI NOGUERA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.998.240, domiciliado en calle 8, con avenida 1, casa N° 1, urbanización San Antonio, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (2) años de edad.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que el ciudadano PAULO SEGUNDO BETANCOURT TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.788.818, domiciliado en la urbanización Los Citreses 1, edificio 1, apartamento 3-B, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara, y la ciudadana ENNY EBENLI NOGUERA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.998.240, domiciliado en calle 8, con avenida 1, casa N° 1, urbanización San Antonio, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, llegaron acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (2) años de edad, asistidas por la Defensora Pública Primera de este estado Abg. Andrelys Álvarez, tal como se evidencia del acta de la audiencia preliminar en su fase de mediación inicial, levantada en fecha 5 de febrero de 2015, el cual queda establecido en los siguientes términos:
Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano PAULO SEGUNDO BETANCOURT TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.788.818, domiciliado en la urbanización Los Citreses 1, edificio 1, apartamento 3-B, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara, quien expone: Ciudadana juez solicito se fije como régimen de convivencia familiar cada quince días desde el día sábado desde las 10:00 de la mañana hasta el día domingo a las 5:00 de la tarde, en caso de que la niña no se acostumbre de manera inmediata, compartiré con mi hija el día sábado desde 10:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde y el día domingo desde las 10:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, mientras se adapta al régimen de convivencia familiar, buscándola y retornándola a la casa materna. Deseo que el régimen de convivencia familiar comience el día 7 de Febrero de 2015. El día del padre que comparta conmigo desde 10:00 de la mañana hasta el día domingo a las 5:00 de la tarde y el día de la madre con su madre. En cuanto al cumpleaños de mi hija que este año 2015 comparta conmigo y asi sucesivamente. En cuanto a los carnavales que el día lunes comparta conmigo desde 10:00 de la mañana hasta el día domingo a las 5:00 de la tarde y el martes de carnaval con la madre, alternándonos los años sucesivos. En semana santa el día jueves santos que comparta con su mama y el día viernes que comparta conmigo desde 10:00 de la mañana hasta el día domingo a las 5:00 de la tarde. El las fechas decembrinas buscare a mi hija el día 24 de diciembre a las 10:00 de la mañana hasta el día 25 de diciembre a las 5:00 de la tarde y el día 31 de diciembre y 1 de enero con su madre alternándolo año tras año. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ENNY EBENLI NOGUERA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.998.240, domiciliado en calle 8, con avenida 1, casa N° 1, urbanización San Antonio, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, quien expone: Ciudadana juez estoy de acuerdo con lo proposición que hace el padre de mi hija, lo único que quiero es que se cumpla cabalmente. Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (2) años de edad, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, cinco (5) día del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 1:35 p.m.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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