DEMANDANTE: JULIO CESAR RODRIGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.770, residenciado en la Urb Los Pinos, calle 5, casa Nro 6, Municipio Independencia estado Yaracuy.
DEMANDADO: JENNY SUBIELA, Venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad N° 15.965702, domiciliado en conjunto residencial los hermanos, edificio h, apartamento 1-2, municipio independencia estado Yaracuy.
NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de seis (6) y dos (2) años de edad.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.770, residenciado en la Urb. Los Pinos, calle 5, casa Nro 6, Municipio Independencia estado Yaracuy, y la ciudadana JENNY SUBIELA, Venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad N° 15.965702, domiciliado en conjunto residencial los hermanos, edificio h, apartamento 1-2, municipio independencia estado Yaracuy, llegaron acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), tal como se evidencia del acta de la audiencia preliminar en su fase de mediación inicial, levantada en fecha 6 de febrero de 2015, el cual queda establecido en los siguientes términos:
Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.770, residenciado en la Urb. Los Pinos, calle 5, casa Nro 6, Municipio Independencia estado Yaracuy, quien expone: Ciudadana juez deseo compartir con mis hijos cada quince (15) días desde el día viernes a las 10:00 de la mañana que es la hora de salida de la escuela hasta el día domingo hasta las 7:00 de la noche, comprometiéndome a buscar a mis hijos a la escuela, en caso que no pueda buscar a mis hijos el día viernes deseo que mi madre sea la persona responsable de ir a buscarlos, igualmente me comprometo a llevar a mis hijos al finalizar el régimen en casa de su madre, de la misma manera me comprometo en caso que mi hija menor no desee pernoctar en mi casa, la llevare a la casa de su madre, asi mismo deseo hacerle una llamada telefónica todos los días a las 5:00 de la tarde de manera de tener contacto con ellos todos los días. El día del padre que comparta conmigo desde las 10:00 de la mañana hasta las 7:00 de la noche. El día de la madre que comparta con su madre. El carnaval este año 2015 que comparta con su madre. En Semana Santa que comparta conmigo desde el día viernes a las 10:00 de la mañana que es la hora de salida de la escuela hasta el día domingo hasta las 7:00 de la noche. En Vacaciones escolares, que se comparta semanalmente comenzando yo la primera semana desde el día viernes a las 10:00 de la mañana que es la hora de salida de la escuela hasta el día domingo hasta las 7:00 de la noche y asi sucesivamente hasta que se agoten las vacaciones escolares. En fecha decembrina que el 24 y 25 de diciembre comparta con su mama y el día 31 y 1 de Enero que comparta conmigo en el mismo horario establecido. El presente acuerdo comenzara a cumplirse desde el día 6 de febrero de 2015. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana JENNY SUBIELA, Venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad N° 15.965702, domiciliado en conjunto residencial los hermanos, edificio h, apartamento 1-2, municipio independencia estado Yaracuy, quien expone: Ciudadana juez estoy de acuerdo con lo propuesto por el padre de mis hijos, me comprometo a facilitar el régimen de convivencia para el padre y deseo que se cumpla con el régimen tal cual queda establecido. Es todo. Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de seis (6) y dos (2) años de edad, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, seis (6) día del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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