REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, trece (13) de febrero de 2015
Años: 204º y 155º

Expediente Nº: UP11-V-2014-000451

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.835.851, domiciliada en la Urbanización Tricentenario, calle 01, casa N° A-6, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” de diez (10) años de edad, quien se encuentra asistida por la abogado YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.109.563, domiciliado en la calle 9, con avenida 1 y 2, Edificio “DON ANTONIO” tercer piso, Pen House, Chivacoa, Municipio Bruzual. Estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISIÓN)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en su carácter de madre y representante legal de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de diez (10) años de edad, quien se encuentra asistida por la abogado YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado.
Alega la parte actora, que por cuanto la cantidad señalada en la sentencia que fue homologada en fecha 03-10-2012, mediante la cual se acordó que el padre aportaría la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.000,00), para la obligación de manutención, para el mes de septiembre la cantidad de DOS MIL (Bs.2.000,00) BOLIVARES, para los gastos de útiles y uniformes escolares, y para el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL (Bs.2.000,00), para cubrir los gastos de las fechas decembrinas, para cubrir los gastos correspondientes al mes de septiembre ofrece comprarle el uniforme escolar y la madre compre el uniforme de deporte, para los gastos de medicinas, consultas médicas exámenes especializados serán compartidos entre ambos padres en un 50% , exponiendo igualmente que dicha manutención no es suficiente para cubrir las necesidades básicas de su hija, ya que no ayuda a satisfacer los requerimientos básicos para ella, por cuanto en realidad dicha cantidad no alcanza para sufragar sus gastos, referente a la alimentación, vestidos, que amerita cada día, lo cual actualmente está muy costoso ya que desde el año 2012 el padre no le ha realizado aumento alguno a su hija por manutención.
Sigue exponiendo que en virtud de todo lo anterior pide también, sean fijadas las cuotas extras para gastos escolares y aguinaldos que requiere su hija como complemento del quantum mensual alimentario, por ser ya insuficientes, manifestando asimismo que el padre de su hija se desempeña como supervisor de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., ubicada en Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy y que por ello solicita se estipule el aumento de Obligación de Manutención en una cantidad amplia y suficiente, capaz de cubrir los gastos y necesidades de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en tal sentido solicita sea un monto de TRES MIL QUINIENTOS (Bs.3.500,00) BOLIVARES mensuales, para el mes de septiembre aporte la cantidad de CUATRO MIL (Bs.4000,00) BOLIVARES, y para el mes de diciembre la cantidad de CINCO MIL (Bs.5.000,00) BOLIVARES.
Solicita igualmente que la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que sea declarada con lugar en la definitiva.
Se le dio entrada a la demanda en fecha 04 de junio de 2014, y admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 06 de junio de 2014, ordenándose notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, igualmente a la Defensa Pública. Oír a la niña de autos y oficiar solicitando constancia de sueldo del demandado. (F.10-12).
En fecha 12 de junio 2014, presentó diligencia la abogado Yasnela Martínez Leal, Defensora Pública Primera, a través del cual manifestó su aceptación para representar judicialmente a la niña de autos, y al folio 19 consta su boleta de notificación, debidamente firmada.
Consta al folio 20 la boleta de notificación del demandado, debidamente cumplida, y al folio 22 la certificación de dicha notificación, por parte de la secretaria del Tribunal.
Notificado válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 17 de julio de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 30 de julio de 2014 a las 3:00 p.m.
Consta al folio 24 auto de diferimiento de la audiencia de mediación para el día 14 de agosto a las 3:00.pm, en virtud que todos los jueces del Circuito de Protección se encuentran en la ciudad de Caracas, escuela Nacional de la Magistratura en el Programa de Formación Especializada para Juezas y jueces de los Tribunales de Protección.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada; en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible la mediación. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y se tienen como ciertos los hechos alegados por la demandante, hasta prueba en contrario. (f.25-26)
Por autos que constan a los folios 27 y 28 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó para el día 10 de octubre de 2014, a las 10:00 a.m., la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Consta a los folios del 30 al 33 escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por la representación de la Defensa Pública Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado.
En fecha 30 de septiembre de 2014, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo la parte demandante hizo uso del derecho que le confiere la Ley, la parte demandada no contestó la demanda ni presentó pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Consta al folio 45 y 50 del expediente constancias de ingresos y deducciones del demandado de autos, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, constancia de trabajo remitida por Alimentos Polar Comercial, Planta Chivacoa.
En la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, y sus prolongaciones, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la no comparecencia de la parte demandada, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Auxiliar Primera en representación de la niña de autos, se materializaron las pruebas documentales y de informes presentadas en su oportunidad, se dio por concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se acordó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio. (f. 35-37 y 42-44).


AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 21 de enero de 2015, se hizo constar que fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada, EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 12 de febrero de 2015, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión de la niña de autos, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de la presencia de la Defensora Pública Auxiliar Primera, abogada ANDRELYS ALVAREZ, en su carácter de representante judicial de la niña de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia del demandado “DATOS OMITIDOS”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Auxiliar Primera de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, quién procedió a indicar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, pruebas éstas que el Tribunal declaró incorporadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Auxilia Primera, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención. No se oyó la opinión de la niña de autos aun cuando le fue garantizado su derecho de ser oída con el auto de fecha 21 de enero de 2015, donde se hizo saber a las partes que bebían comparecer a la audiencia acompañados de la niña y los mismos no comparecieron. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la Defensa Pública Auxilia Primera de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, en concordancia con lo contenido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia del Acta de Nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nro. 682 del año 2004, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, que cursa al folio 4 y su vuelto del presente asunto, de la que se evidencia el vínculo filiar existente entre la niña de autos, y los ciudadanos: “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, Y así se declara. Igualmente se constata con ella la minoridad de la misma, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de éste Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. Documento público no tachado que se valora conforme a la libre convicción razonada, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: Copia simple de la sentencia de Obligación de Manutención (HOMOLOGACION) dictada en fecha 03 de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciónr de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que cursa a los folios de 5 y 6 de este expediente, donde se homologó la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, para el mes de septiembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) y para el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), evidenciándose que existe una obligación de Manutención fijada con antelación, motivo de la presente revisión. Copias simples estas que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, en virtud de lo cual se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento público que se valora conforme a la libre convicción razonada, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: Constancia de estudio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de fecha 25 de septiembre de 2014, expedida por la Dirección del Complejo Educativo “Escalona y Calatayud”, de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, cursante al folio 32 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y con la cual la parte demandante prueba que la referida niña se encuentra escolarizada en el período escolar 2014-2015, garantizándole con ello su derecho a la educación, con el fin de que le sea revisada la cuota fijada en el mes de septiembre.
PRUEBA DE INFORME:
UNICO: Original de la Constancia de sueldo del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado de la Gerencia de Gestión de Gente de Alimentos Polar Comercial, C.A., planta Chivacoa, el cual cursa al folio 33 y 50 de este asunto, a través del cual se informa al Tribunal que el salario mensual del Trabajador es de Dieciocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.18.000,00), percibiendo una asignación mensual promedio de Treinta y Tres Mil Ciento Uno con Treinta (Bs. 33.101,30), incluyendo el salario básico, con unos descuentos mensuales de Veinte y Un Mil Ciento Cincuenta y Seis con 57 (Bs.21.156,57), incluye Bs.3.000,00) por deducción de embargo, recibiendo una cantidad neta promedio mensual de Once Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro (Bs.11.944,00), y que igualmente recibe Ciento vente (120) días de utilidades y 65 días de Bono Vacacional. Documento éste que no fue impugnado en su oportunidad legal, y se valora de conformidad con la libre convicción razonada y la sana crítica, de la que desprende la capacidad económica del demandado de autos y los beneficios a que tiene derecho la niña de autos.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alega la parte actora, que por cuanto la cantidad señalada en la sentencia que fue homologada en fecha 03-10-2012, mediante la cual se acordó que el padre aportaría la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.000,00), para la obligación de manutención, para el mes de septiembre la cantidad de DOS MIL (Bs.2.000,00) BOLIVARES, para los gastos de útiles y uniformes escolares, para el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL (Bs.2.000,00), para cubrir los gastos de las fechas decembrinas, para cubrir los gastos correspondientes al mes de septiembre ofrece comprarle el uniforme escolar y la madre compre el uniforme de deporte, para los gastos de medicinas, consultas médicas exámenes especializados serán compartidos entre ambos padres en un 50% , exponiendo igualmente que dicha manutención no es suficiente para cubrir las necesidades básicas de su hija, ya que no ayuda a satisfacer los requerimientos básicos para ella, por cuanto en realidad dicha cantidad no alcanza para sufragar sus gastos, referente a la alimentación, vestidos, que amerita cada día, lo cual actualmente está muy costoso ya que desde el año 2012 el padre no le ha realizado aumento alguno a su hija por manutención.
Sigue exponiendo que en virtud de todo lo anterior pide también, sean fijadas las cuotas extras para gastos escolares y aguinaldos que requiere su hija como complemento del quantum mensual alimentario, por ser ya insuficientes, manifestando asimismo que el padre de su hija se desempeña como supervisor de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., ubicada en Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy y que por ello solicita se estipule el aumento de Obligación de Manutención en una cantidad amplia y suficiente, capaz de cubrir los gastos y necesidades de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en tal sentido solicita sea un monto de TRES MIL QUINIENTOS (Bs.3.500,00) BOLIVARES mensuales, para el mes de septiembre aporte la cantidad de CUATRO MIL (Bs.4000,00) BOLIVARES, y para el mes de diciembre la cantidad de CINCO MIL (Bs.5.000,00) BOLIVARES.
Solicita igualmente que la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que sea declarada con lugar en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se homologó la decisión objeto de revisión, alegados por la parte actora y no negados por la parte demandada ya que no hubo contestación de la demanda.
El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante decisión de homologación de fecha 03 de octubre de 2012, mediante la fijación de un nuevo monto a favor de la niña de autos, debido al alto costo de la vida y al aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, lo cual hace insuficiente la cantidad acordada con el padre de su hija, quien no ha alcanzado la mayoridad, y cursa estudios en la actualidad, por lo que se han modificado las condiciones en las cuales se fijó la decisión homologada que se pretende revisar.
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente fijado en la sentencia de homologación que se pretende revisar, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre la niña demandante y la parte demandada, y si la beneficiaria de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que le impide proveer su propio sustento, o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Del artículo antes mencionado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 456, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“… omissis. Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:
A) Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenimiento sobre esa materia).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 456, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme.
En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenimiento homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, la juzgadora considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en capítulo IV, es decir, se siga del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o u otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hija y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de la niña y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña que por su corta edad se encuentra imposibilitada de proveerse por sí mismas a su manutención y siendo descendiente directa del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara; trayendo todo esto como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario, sólo queda por determinar la capacidad económica del obligado, que con la constancia de sueldo emanada de la Gerencia de Gestión de Gente de la Empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., Planta Chivacoa, suscrita por el Gerente de Gestión de Gente Wilcar Hidalgo el cual cursa al folio 33 y 50 de este asunto, y que ya fue valorada por quien sentencia, a través de la cual se evidencia que el demandado se desempeña en dicha empresa, con una asignación mensual de de Dieciocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.18.000,00), percibiendo una asignación mensual promedio de Treinta y Tres Mil Ciento Uno con Treinta (Bs. 33.101,30), incluyendo el salario básico, con unos descuentos mensuales de Veinte y Un Mil Ciento Cincuenta y Seis con 57 (Bs.21.156,57), incluye Bs.3.000,00) por deducción de embargo, recibiendo una cantidad neta promedio mensual de Once Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro (Bs.11.944,00), y que igualmente recibe Ciento vente (120) días de utilidades y 65 días de Bono Vacacional, salario que se tomará como referencia para determinar el quantum de manutención.
Todo lo anterior, aunado a lo peticionado por la parte demandante lo cual se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum en manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, se sustenta el argumento del aumento, en la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido más de dos (02) año desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue sea revisada la obligación de manutención a las cantidades de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,00) mensuales, y las cuotas extraordinarias por concepto de útiles y uniformes escolares, así como la de aguinaldos en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), en su orden.
La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de la niña de autos, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales.
Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, la existencia de su hija, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de ella, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, asimismo quedó demostrada la capacidad económica del progenitor.
En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención dictada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial a favor de la niña, en virtud del alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, ropa, calzado y lo referente a la educación, ya que la misma fue establecida tomando en cuenta la existencia de una hija entre la actora y la parte demandada, y a su vez, que el monto establecido fue fijado tomando en cuenta la situación inflacionaria del País para el año 2012, en virtud de la mediación a la cual llegaron los mismos, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho de la beneficiaria de autos, así como del obligado demandado, tomando en cuenta su capacidad económica.
Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de la Sentencia de homologación del monto de la Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia de homologación de la obligación de manutención, objeto de revisión.
A los fines de determinar el nuevo monto de la obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de la niña, la capacidad económica del obligado en manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, la misma quedó probada en autos, por lo tanto, debe revisarse el quantum de manutención en base al salario que devenga el obligado en manutención por la Empresa Alimentos Polar Comercial ,C,A., a través del cual se evidencia que el ciudadano: “DATOS OMITIDOS”, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.109.563 obtiene una asignación mensual de de Dieciocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.18.000,00), percibiendo una asignación mensual promedio de Treinta y Tres Mil Ciento Uno con Treinta (Bs. 33.101,30), incluyendo el salario básico, con unos descuentos mensuales de Veinte y Un Mil Ciento Cincuenta y Seis con 57 (Bs.21.156,57), incluye Bs.3.000,00) por deducción de embargo, recibiendo una cantidad neta promedio mensual de Once Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro (Bs.11.944,00), y que igualmente recibe Ciento vente (120) días de utilidades y 65 días de Bono Vacacional.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por Ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.835.851, domiciliada en la Urbanización Tricentenario, calle 01, casa N° A-6, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, progenitora de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” de diez (10) años de edad, quien se encuentra asistida por la abogado YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano: “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.109.563, domiciliado en la calle 9, con avenida 1 y 2, Edificio “DON ANTONIO” tercer piso, Pen House, Chivacoa, Municipio Bruzual. Estado Yaracuy. En consecuencia, se actualiza el monto por concepto de la obligación de manutención, en virtud de lo cual este Tribunal dispone: SEGUNDO: SEGUNDO: Que el padre otorgará como obligación de manutención para su hija la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), MENSUALES, los cuales serán descontados y seguirán siendo depositados por la empresa empleadora, en la cuenta de ahorro aperturada o que se aperture para tal fin, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, como se viene realizando, dicha obligación comenzará a regir a partir del mes de febrero del año 2015. TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), los cuales serán descontados y seguirán siendo depositados por la empresa empleadora, en la cuenta aperturada para tal fin, dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos deberá descontársele el progenitor la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), la primera quincena del referido mes, los cuales serán descontados y seguirán siendo depositados por la empresa empleadora en la cuenta aperturada para tal fin, por concepto de aguinaldos. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a la niña serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas; siempre y cuando la niña no goce de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, o el mismo no cubra la totalidad de los requerimientos médicos, para lo cual se ordena oficiar a la Gerencia de Gestión de Gente de la Empresa Alimentos Polar Comercial C.A., Planta Chivacoa, remitiendo copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, para que sea incluida y obtenga los beneficios socio- económicos que otorga dicha empresa a los hijos de sus trabajadores de ser procedente, y sean entregados a la madre la niña tales como becas y primas por hijos, juguetes navideños, que cobre el obligado ante la empresa. QUINTO: Cada vez que sea incrementado el salario que devenga el referido ciudadano, se incrementará automática y proporcionalmente la obligación de manutención y las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando expresamente autorizado el Gerente de Gestión de Gente de la Empresa Alimentos Polar Comercial C.A., para hacer los ajustes automáticos y proporcionales. Ofíciese lo conducente.
Se designa como correo especial a la ciudadana: “DATOS OMITIDOS”, a los fines que haga entrega de los oficios y acta de nacimiento de la niña de autos a la Gerencia de Gestión de Gente de la Empresa Alimentos Polar Comercial C.A; asimismo queda autorizada la misma para realizar todos los trámites necesarios ante la indicada empresa, para que la niña de autos disfrute de todos los beneficios que se otorgan a los hijos de los trabajadores, así como los beneficios de juguetes, útiles escolares, becas escolares, entre otros, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre de la niña, en caso de que la misma no disfrute de los mismos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de febrero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Emir Jandumen Morr Nuñez.

La Secretaria,


Abg. Wendy Betancourt.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:30.pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt.