Expediente Nº: UP11-V-2014-000505

PARTE DEMANDANTE: “Datos omitidos”.

BENEFICIARIO: La adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por el abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero (e) adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Obligación de manutención fijación, incoado por la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de madre y representante legal de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”. Alega la parte actora, que mantuvo una relación sentimental y amorosa con el demandado, de la cual procrearon a la adolescente, pero es el caso que desde que se separaron el padre de su hija no ha cumplido regularmente con su obligación de manutención, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas, teniendo que asumir todas las responsabilidades que significa la crianza de su hija, más aún cuando ella presenta una condición especial, a saber, conducta oposicionista desafiante, dificultad de aprendizaje y antecedentes de crisis convulsiva.
La parte actora, solicita se sirva fijar al demandado la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,0) pagaderos a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) quincenales, igualmente, se sirva fijar las cuotas extras para cubrir los gastos que se generan en el mes de septiembre y de diciembre de cada año, por los concepto de útiles y uniformes escolares, y aguinaldos respectivamente, en las sumas de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) respectivamente. Así mismo, sirva cubrir el padre el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que genere la crianza de la adolescente relativos a inscripciones y matriculas escolares, vestido, calzado, consultas médicas y medicinas. Por último, indica que el obligado alimentario deposite los montos supra señalados, en la cuenta que posee a su nombre en el Banco de Venezuela, signada con el N° 0102-0365-1001-0007-2442.
La demanda fue admitida por auto de fecha 16 de junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, oír a la adolescente de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 16 de julio de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día 30 de julio de 2014, a las 11:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación, se hizo constar que compareció la parte demandante, y no lo hizo la parte demandada. Se dejó constancia de la presencia del Defensor Público Tercero de estado, abogado CARLOS REMOLINA, visto que no se pudo llegar a acuerdo alguno, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por autos que rielan a los folios 19 y 20 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 3 de octubre de 2014, a las 10:30 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 19 de septiembre de 2014, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa, la abogada WENDY BETANCOURT CHIRINOS, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, concediéndose a las partes el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ejercieran el derecho a la recusación, asimismo, por auto de fecha 2 de diciembre de 2014, se hizo constar que se reanudó la causa, y que las partes no ejercieron recurso alguno.
Cursa al folio 39 del expediente, aceptación por parte del abogado OMAR REVEROL RIVAS, Defensor Público Primero (e) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica a la parte actora.
Consta aceptación al folio 45 del expediente, por parte del abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero (e) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la adolescente de autos, en la presente causa.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de enero de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 19 de febrero de 2015, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer el día de la audiencia de juicio acompañada de la adolescente de autos, a los fines de que fuese oída su opinión, conforme a los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica apara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, asistida por el abogado OMAR REVEROL RIVAS, Defensor Público Cuarto (e) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, de la Defensora Pública Segunda abogada Yamilet Morgado, quien representa judicialmente a la adolescente de autos, asimismo, de la no presencia del demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial que lo represente. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego al Defensor Público Cuarto (e) de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Luego tomo la palabra la Defensora Pública Segunda de este estado, actuando en representación de la adolescente de autos. Seguidamente la Defensora Pública Segunda, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte actora, a la Defensora Pública y al Defensor Público Cuarto, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se oyó la opinión de la adolescente por acta separada en el Despacho de la Jueza. Consideradas las pruebas documentales, lo expuesto por la parte demandante y por la Defensa Pública de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy, signada con el N° 72, del año 2000, que riela al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna de la referida adolescente, y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Informes médicos que cursan a los folios 7 y 8 del expediente, pertenecientes a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, documentos no impugnados en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante los cuales se evidencia que la misma presenta dificultad de aprendizaje, convulsión en estudio, escoliosis, cefalea en estudio conducta oposicionista desafiante, entre otros. TERCERO: Constancia de estudio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Unidad Educativa El Reverendo, que cursa al folio 9 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se observa que la adolescente estaba inscrita en ese plantel, cursando el primer año de educación media, para el año escolar 2013-2014, garantizándole con ello su derecho a la educación.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la adolescente de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora, que mantuvo una relación sentimental y amorosa con el demandado, de la cual procrearon a la adolescente, pero es el caso que desde que se separaron el padre de su hijo no ha cumplido regularmente con su obligación de manutención, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas, teniendo que asumir todas las responsabilidades que significa la crianza de su hija, más aún cuando ella presenta una condición especial, a saber, conducta oposicionista desafiante, dificultad de aprendizaje y antecedentes de crisis convulsiva.
La parte actora, solicita se sirva fijar al demandado la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,0) pagaderos a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) quincenales, igualmente, se sirva fijar las cuotas extras para cubrir los gastos que se generan en el mes de septiembre y de diciembre de cada año, por los concepto de útiles y uniformes escolares, y aguinaldos respectivamente, en las sumas de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) respectivamente. Así mismo, sirva cubrir el padre el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que genere la crianza de la adolescente relativos a inscripciones y matriculas escolares, vestido, calzado, consultas médicas y medicinas. Por último, indica que el obligado alimentario deposite los montos supra señalados, en la cuenta que posee a su nombre en el Banco de Venezuela, signada con el N° 0102-0365-1001-0007-2442.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
Lo relativo a la filiación de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con respecto al ciudadano “Datos omitidos” y; el incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano “datos omitidos”, a favor de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso, el problema jurídico de relevancia se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencias del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y su filiación con el obligado “Datos omitidos”.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana “Datos omitidos”, con el ciudadano “Datos omitidos”, procrearon a la persona de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien no han alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia de su partida de nacimiento valorada anteriormente.
Con la partida de nacimiento, la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la adolescente de autos y su filiación con el obligado alimentario. Igualmente quedó demostrado que la adolescente cursa estudios en el primer año de educación media, para el año escolar 2013-2014, con lo cual se le está garantizando su derecho a la educación.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana “Datos omitidos”, actuando como representante legal (madre) de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la solicitante, aprecia quien decide, que relevado como está la requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una adolescente y está imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directa del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano “Datos omitidos”, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Así mismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la adolescente de autos.
Demostrada la filiación entre la adolescente y el demandado de autos, demostrado que tiene quince (15) años de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hija y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre de la adolescente requirente y que es menor de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedora de ese derecho la requirente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de la adolescente y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la adolescente y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la adolescente en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Este Tribunal deja expresa constancia que se oyó la opinión de la adolescente, de autos quien manifestó: ”Yo vivo con mi mamá y mi padrastro, mi papá “Datos omitidos”, no me pasa una mensualidad fija solo me da cuando yo le pido, por ejemplo necesito unos zapatos él me da la mitad y mi mamá me pone la otra mitad, mi papá trabaja de taxi en un carro de su propiedad, para mis estudios el me dio la mitad de lo que se compro, pero mensualmente para mi alimentación no aporta nada, también paga un mes de mensualidad del colegio él y otro mes mi mamá.”
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que no consta en autos que el demandado preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasara a determinar el monto de la obligación de manutención.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,0) pagaderos a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) quincenales, igualmente, se sirva fijar las cuotas extras para cubrir los gastos que se generan en el mes de septiembre y de diciembre de cada año, por los concepto de útiles y uniformes escolares, y aguinaldos respectivamente, en las sumas de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) respectivamente. Así mismo, sirva cubrir el padre el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que genere la crianza de la adolescente relativos a inscripciones y matriculas escolares, vestido, calzado, consultas médicas y medicinas. Por último, indica que el obligado alimentario deposite los montos supra señalados, en la cuenta que posee a su nombre en el Banco de Venezuela, signada con el N° 0102-0365-1001-0007-2442, pero no quedó demostrada la capacidad económica actual del demandado, por lo que debe fijarse el quantum de manutención en base al criterio antes expresado.
Estando probada la filiación entre la requirente y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hija, la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de madre y representante legal de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por el abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero (e) adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano “Datos omitidos”. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, signada con el N° 0102-0365-1001-0007-2442, perteneciente a la progenitora, a partir del mes de febrero del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, y continuará cancelando conjuntamente con la madre las mensualidades del colegio donde estudia la adolescente como lo viene realizando hasta ahora y el monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) que serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, por concepto de aguinaldos, y depositados en la cuenta de ahorros que se indicó ut supra. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a la adolescente, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención preste sus servicios en alguna empresa o institución, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR MORR
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 11:30am
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT