EXPEDIENTE Nº: UH05-V-2007-000183
PARTE DEMANDANTE: Abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”.
BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, a solicitud de la abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”. Alega la parte actora, que los demandados le entregaron voluntariamente a la niña de autos, por acta levantada por ante el Despacho Fiscal en fecha 17-07-2007, ya que se encontraban separados y tienen fijados domicilios diferentes, es por ello que requiere sea tramitada su representación legal.
Ahora bien, visto que la demandante ejerce la custodia, asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de la niña, así como también ejerce los correctivos necesarios acorde con su edad, desarrollo físico y mental, y tiene la disposición de ofrecerle una familia, en ese sentido, compareció por ante esta instancia a solicitar la Colocación Familiar de la niña ELIMAR SARAY.
Admitida la demanda, en fecha 2 de agosto de 2007, por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo del Juez abogado FRANK SANTANDER RAMIREZ, se acordó librar orden de comparecencia a los demandados, comisionándose suficientemente al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del estado Aragua, en el caso de la citación de la ciudadana “Datos omitidos”, asimismo, se ordenó las evaluaciones correspondientes al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, y dictar Medida Temporal de Colocación Familiar a favor de la demandante.
Riela a los folios 12 al 26 del expediente, exhorto relacionado con la citación de la ciudadana “Datos omitidos”, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Aragua, devuelta sin cumplir.
En fecha 12 de junio de2008, el Tribunal hizo constar que venido el lapso concedido en la orden de comparecencia para que el ciudadano “Datos omitidos”, diera contestación a la demanda, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Por auto que cursa al folio 36 del expediente, se acordó comisionar nuevamente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a objeto de practicar la citación de la ciudadana “Datos omitidos”.
En fecha 17 de febrero de 2009, se ingresó la presente causa al Sistema Juris 2000, correspondiéndole la nomenclatura interna UH05-V-2007-000183, y su tramitación a la abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, quien se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 12 de agosto de 2009.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, se hizo constar que la causa se iba a tramitar conforme al procedimiento establecido en el capitulo IV del titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó notificar a las partes a objeto que conocieran la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, siendo en el caso de la progenitora de la niña, que debía comisionarse suficientemente al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asimismo, notificar a la Defensa Pública de este estado, para que presentara su aceptación o excusa para representar a la niña de autos.
Riela a los folios 96 al 110 del expediente, comisión procedente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, relacionada con la notificación de la ciudadana “Datos omitidos”, devuelta sin cumplir.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2013, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Dirección de Información Electoral (DIE) Centro Simón Bolívar, El Silencio, Caracas, a los fines que aporten la dirección que se encuentre registrado en su base de datos de la prenombrada ciudadana, visto que ha sido imposible la notificación de la ciudadana “Datos omitidos”.
Cursa al folio 129 del expediente, declaración de la ciudadana “Datos omitidos”, relacionada con la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2014, se se ordenó la realización de informe integral a la ciudadana “Datos omitidos”, para lo cual se comisionó suficientemente a los miembros del equipo multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, asimismo, a la ciudadana “Datos omitidos” y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ordenándose su elaboración al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2014, se hizo constar que visto que la ciudadana “Datos omitidos”, se dio por notificada personalmente en la presente causa, se fijó para el día 12 de marzo de 2014, a las 11:30 a.m. la oportunidad para llevar a cabo el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada, contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2014, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
Riela a los folios 156 al 163 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito judicial, a la ciudadana “Datos omitidos”.
Cursa al folio 174 del expediente, abocamiento de la abogada WENDY BETANCOURT CHIRINO, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, de igual manera, se concedió a las partes el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ejercieran la recusación. En fecha 18 de noviembre de 2014, se reanudó la causa.
En audiencia de sustanciación prolongada, de fecha 15 de enero de 2015, se prescindió de la realización de informe integral de la ciudadana “Datos omitidos”, se dio por concluida la fase de sustanciación la audiencia preliminar, remitiéndose las actuaciones a la juez de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 23 de enero de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, donde se fijó para el día 23 de febrero de 2015, a las 9:30 a.m. oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se acordó oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraban presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la demandante, ciudadana “Datos omitidos”, de la presencia de la Representación Fiscal de este estado, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, asimismo, se hizo constar que no se encontraban presentes los demandados, ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer y procedió a indicar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, que fueron incorporadas por el tribunal, por lo que se procedió a oír las conclusiones de las partes presentes de conformidad con lo contenido en el artículo 484 eiusdem. En ese mismo acto se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, aun cuando se le garantizó su derecho de ser oída con el auto de fecha 23-01-2015, y la misma no compareció.
Consideradas las pruebas documentales, y de informe presentada e incorporada, así como lo expuesto por la Representación Fiscal de este estado, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Representación Fiscal de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 983 del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que cursa al folio 3 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna de la referida niña, y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Acta de Colocación Familiar levantada por ante el Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscrita por los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, que riela al folio 4 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que los progenitores de la niña, convienen en dejarla junto a su tía paterna, en virtud que tienen compromisos laborales que le impiden que ejerzan los cuidados que amerita, de igual modo, la referida tía paterna, se comprometió a seguir velando por el desarrollo físico, moral, espiritual, afectivo e intelectual de la niña.
PRUEBAS DE INFORME:
PRIMERO: Informe técnico Integral, practicado por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana “Datos omitidos”, y a la niña de autos, que cursa a los folios 156 al 163 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones expusieron lo siguiente: “… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana “Datos omitidos” se observaron aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente junto a su grupo familiar. Durante la visita domiciliaria se percibió participación y buena disposición por parte del grupo familiar ante la solicitud de colocación familiar y situación de vida de la niña.
Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana “Datos omitidos” no presenta ningún impedimento a nivel psicológico, no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean o que pueda interferir en continuar con el cuidado de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En la evaluación psicológica hecha a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” demuestra en el ámbito afectivo una mayor vinculación con su tía paterna, es importante mencionar que entre la ciudadana “Datos omitidos” y la niña en estudio existe una afinidad positiva, buena comunicación y afecto, esta relación sea producto del tiempo de convivencia, siendo además su familia de origen consanguíneo por línea paterna…”
Por ser lo plasmado en dicho Informe Integral el resultado de una experticia elaborada por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, y haciendo uso de las atribuciones que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus apreciaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio, para conocer este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alega la parte actora, que los demandados le entregaron voluntariamente a la niña de autos, ya que se encontraban separados y tienen fijados domicilios diferentes, es por ello que requiere sea tramitada su representación legal.
Ahora bien, visto que la demandante ejerce la custodia, asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de la niña, así como también ejerce los correctivos necesarios acorde con su edad, desarrollo físico y mental, desde el 17 de julio de 2007, que le fue otorgada por sus padres mediante acta levantada por ante el Despacho Fiscal, y tiene la disposición de ofrecerle una familia, en ese sentido, compareció por ante esta instancia a solicitar la Colocación Familiar de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En el lapso legal para promover pruebas, la parte demandante no presentó escrito de pruebas y la parte demandada tampoco lo hizo, y no dio contestación a la demanda.
En el caso en estudio, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana ZENAIDA MENA CHAVEZ, alegando que desde que los progenitores le hicieron entrega voluntaria de la niña de autos, la misma ha permanecido bajo sus cuidados y ha sido ella quien le ha proporcionado los cuidados y protección, brindándole las atenciones que ha requerido.
Igualmente se observa de las actas procesales que la niña de autos, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra viviendo con su tía paterna, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la misma.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana “Datos omitidos”, alegando que desde el 17 de julio de 2007 momento en que los padres de la niña voluntariamente se la entregaron por ante el Despacho Fiscal, su sobrina está con ella, y sus padres no se han ocupado, ni cumplido con su deber y obligaciones establecidas en la ley, manifestando los mismos que están de acuerdo que ella, la tía paterna, siga ejerciendo la responsabilidad de crianza de su hija, por cuanto ellos no pueden tenerla, por cuanto viven separados y por el trabajo que realizan.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en el presente juicio no ejerció su derecho de opinar y ser oída antes este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, por cuanto la misma no compareció aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oída con el auto de fecha 23-01-2015.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”
Es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña ELIMAR SARAY, en la persona de la ciudadana “Datos omitidos”, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregados para su crianza por su padre y su madre a la ciudadana “Datos omitidos”.
2). Si la ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña mencionada, bajo la modalidad de Colocación familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar.
Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, han sido o no entregados para su crianza por su padre y su madre a la ciudadana “Datos omitidos”. Se observa del informe integral practicado al grupo familiar de la niña de autos, que esta siempre ha convivido y mantenido contacto a diario con la solicitante, visto que residía y reside en los actuales momentos en la casa de su tía paterna, ya que la madre desde los 2 meses de nacida la niña se la deja bajo los cuidados y protección de la demandante y el padre está de acuerdo que la niña permanezca con la demandante. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si la ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación familiar; del informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que para el momento de las evaluaciones de la ciudadana “Datos omitidos”, no presenta ningún impedimento a nivel psicológico, no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean o que pueda interferir en continuar con el cuidado de la niña Elimar Saray. Es importante mencionar que entre la ciudadana “Datos omitidos” y la niña en estudio existe una afinidad positiva, buena comunicación y afecto, esta relación sea producto del tiempo de convivencia, siendo además su familia de origen consanguíneo por línea paterna. Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la demandante ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de su sobrina la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones social y psicológica, tanto a la demandante, y a la niña de autos, no así a los padres biológicos de la misma, ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, quienes por acta de Colocación Familiar de fecha 17 de julio de 2007, convienen en dejar a la niña junto a su tía paterna, dado que tienen compromisos laborales que le impiden que ejerzan los cuidados que amerita. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que la niña cuenta con cuatro (4) años de edad. Mantiene un vínculo afectivo materno filial positivo, con la solicitante. Que su tía paterna, es quien le ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante el crecimiento y la formación familiar.
Igualmente se evidenció entre los miembros del grupo familiar, el adecuado desempeño de roles afectivos enmarcados en el respeto y las atenciones de las necesidades de la niña, la existencia un ambiente sano para su desarrollo armónico. Aunado a que la niña se evidenció emocionalmente identificada con su contexto, proyectando apego y confianza hacia su grupo familiar actual. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable al interés superior de la niña cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”; y con lo manifestado por la demandante en su escrito de demanda, alegatos y conclusiones dadas en la audiencia de juicio, que la niña desde que tenía un (1) año de edad, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana “Datos omitidos”, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible su protección, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza, proveyéndola de todas sus necesidades.
En cuanto al informe integral realizado a la parte demandante, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito en el mismo se pudo observar, en cuanto a la solicitante ciudadana “Datos omitidos”, que no se observaron rasgos de patologías graves o importantes, así como ningún impedimento a nivel psicológico, que pudieran interferir en continuar con el cuidado de la niña.
En cuanto a los progenitores, se prescindió de la realización de las evaluaciones a los mismos, pero se evidencia que por medio de acta que cursa al folio 4 del expediente, que estaban de acuerdo en dejar a su hija junto a su tía paterna, visto que tenían compromisos laborales que le impedían ejercer los cuidados y atenciones que amerita la niña.
Es oportuno traer a los autos un extracto de la sentencia dictada en fecha: 23 de marzo de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente N° Exp. N° 08-0855
“… La respuesta puede conseguirse en la norma siguiente cuando ese mismo código sustantivo dispone, a continuación (artículo 348) que: “Cuando el tutor no sea abuelo o abuela, el Tribunal, consultando previamente al Consejo de Tutela y oyendo al menor, si tuviere más de diez años, determinará el lugar en que deba ser criado éste y la educación que deba dársele.
Al respecto, debe destacarse que puede una tercera persona ser custodio de un niño, niña o adolescente, no obstante la existencia de un progenitor o progenitora, sin que ello comporte que éstos pierdan su condición de tal (Vid. sentencia Núm. 1687 del 6 de noviembre de 2008).
De tal manera que, así como un padre, no obstante no poseer la custodia de su hijo puede ejecutar otros atributos inherentes a la responsabilidad de crianza, tal como intervenir y decidir acerca de los métodos de corrección, educación, orientación y formación de su hijo, puede igualmente el tutor ejercer tales atributos, no obstante que una persona distinta de él, de manera excepcional, tenga la custodia del niño, niña o adolescente de que se trate, si la situación personal del caso planteada lo aconseja, limitándose sólo al ejercicio de ésta.
Se observa entonces del análisis de las actas procesales que a través del presente amparo, no se está discutiendo, como resulta usual, sobre quién debe recaer el cargo de tutor, si bien ha habido algunas diferencias al respecto en el juicio principal, pero en cuanto concierne a la quejosa, su petición de nulidad no comprende el nombramiento como tutora de la adolescente de autos, sino simplemente discute la conveniencia o necesidad de que la niña permanezca bajo su custodia, posibilidad que le ha sido negada en violación a los derechos constitucionales de la adolescente.
…omisis…
Esta Sala Constitucional en esta oportunidad reafirma una vez más que el norte de los organismos encargados de la administración de justicia, como órganos del Estado, siempre debe ser el de otorgar una tutela judicial efectiva, acorde con los postulados Constitucionales y en atención a los Convenios internacionales suscritos válidamente, proveyendo al justiciable de una decisión fundada en derecho pero lo más ponderada y racionalmente posible. Además reitera que conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” (Artículo 78), siendo que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” (artículos 257), de tal modo que son esos los valores esenciales que los guían y que hay que alcanzar y materializar cuando se pronuncia una sentencia en nombre de la República.
…omissis…
En la actualidad, bajo la vigencia de los postulados recogidos en la Convención de los Derechos del Niño y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resulta improcedente aceptar que el niño, niña o adolescente no sea consultado y no sea estimada su opinión respecto a un asunto tan relevante como el relativo al sitio donde habrá de vivir, en ausencia de sus padres (Véase al respecto sentencia de esta sala Núm. 900/2008). Así se establece.
Por otra parte, no debe dejar de señalar la Sala que no ha inadvertido la circunstancia de que de acuerdo con los argumentos expuestos en relación con el presente caso se estaría desconociendo el principio de la fratria, toda vez que existiendo tres (3) hermanos, lo ideal sería que pudiesen convivir y criarse y educarse juntos, sin embargo, se les estaría separando, de manera justificada, excepcionando el principio en cuestión, considerando que debe privar las recomendaciones de los expertos consultados, la opinión de la para entonces niña y su condición psico-social.
…omissis…
De tal manera que, considera la Sala que la aplicación directa e inmediata de las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 8 y 80, imponían que se acordara la petición de la menor de edad, que no era otra que la solicitada por la tercera interesada en la causa, hoy quejosa, por lo que al ser desconocidos tales derechos y haberse menospreciado la opinión de los expertos, es evidente, como lo ha solicitado que sea declarado por esta Sala el Fiscal del Ministerio Público, que se violaron los derechos constitucionales a la adolescente, al obligarle a permanecer en un hogar y con una familia que para ese momento no deseaba estar, sin valorar sus sentimientos y su voluntad, todo lo cual le transgredió sin duda alguna sus derechos humanos. Del mismo modo, se le lesionó el debido proceso y su derecho a la defensa, pues la juzgadora no valoró los informes y recomendaciones efectuadas por los expertos, como se hiciera referencia. De allí que es forzoso para esta Sala declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional y así se decide…”.
Vista la sentencia parcialmente transcrita, observa esta sentenciadora que de la misma se desprende la importancia que reviste la opinión de la niña de autos, y los informes y recomendaciones efectuadas por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, en cuanto al lugar en que deba ser criada la niña de autos y la educación que deba dársele, tal como lo establece el artículo 348 de la norma sustantiva civil, igualmente dejó claro dicha sala Constitucional que puede una tercera persona ser custodio de un niño, niña o adolescente, aún con la existencia de un progenitor o progenitora, sin que ello haga que dichos progenitores pierdan su condición de tal, lo cual había sido establecido con anterioridad por la misma sala en sentencia N° 1687 de fecha 06 de noviembre de 2008.
De lo anteriormente expuesto, y acogiendo esta sentenciadora el criterio establecido por la Sala Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se considera suficientemente demostrado que la ciudadana “Datos omitidos”, le ha garantizado a su sobrina, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, y siendo que el interés superior de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es continuar conviviendo en el hogar de origen materno, bajo los cuidados y responsabilidad de su tía paterna, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 8 de la LOPNNA, el cual es un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; estableciéndose en su parágrafo Primero, que para determinar el interés superior de un niño, niña y/o adolescente en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes…
Ahora bien, el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres.
En cuanto a las conclusiones emitidas por la Representación del Ministerio Público, la misma expuso: “Visto que informe integral es determinante para conocer las condiciones bio-psico-social, de la partes y del mismo realizado a la ciudadana “Datos omitidos”, dicho informe dice que la niña se identifica con su tía y la misma es quine le ha garantizado su desarrollo y desenvolvimiento y hasta ahora los padres biológicos no se han opuesto a lo solicitado que se dicte medida de protección en colocación familiar de conformidad con el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 8 de la eiusdem”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente integrar en el seno de su familia de origen ampliada paterna a la niña de autos y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y las normas analizadas, las conclusiones y recomendaciones a las que llegó tanto el equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito de Protección, y lo manifestado por la adolescente de autos y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la parte actora, (tía paterna), razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, dentro de su familia de origen ampliada, específicamente bajo los cuidados de su tía paterna y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, actuando en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”; en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su tía paterna la ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre biológico puede visitar a su hija en el hogar donde ésta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; así como puede compartir con ella fuera de su residencia y pernoctar, previa opinión de la niña y su guardadora, quien debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena a la ciudadana “Datos omitidos”, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
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