Expediente Nº: UP11-V-2014-000496
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALI RAMON LUGO SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.353.074, domiciliado en la urbanización Luís Herrera Campins, calle 3 entre avenidas 6 y 8, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LUZ ESTELA MUÑOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 160.621.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELKYS DEL SOCORRO ROMERO DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.547.185, domiciliada en la urbanización La Villa, sector 3, avenida 12, N° 186, municipio Independencia, estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 3ero. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano ALI RAMON LUGO SIRA, antes identificado, representado judicialmente por la abogada LUZ ESTELA MUÑOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 160.621, en contra de la ciudadana BELKYS DEL SOCORRO ROMERO DE LUGO, igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundada en la causal 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “Los excesos, sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común”; alegando la parte actora que en fecha 16 de junio de 1989, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización La Villa, sector 3, avenida 12, N° 186, municipio Independencia, estado Yaracuy.
Alega también, que al inicio de la relación matrimonial todo se desenvolvía de manera armoniosa, pero surgieron desavenencias que no han podido resolver, a objeto de que la institución matrimonial se mantuviese, siendo más bien situaciones del tipo psicológico de ambas partes que produjeron enfriamiento en la relación, realizando ambos cónyuges esfuerzos por salvar el matrimonio, lo que ha resultado infructuoso, a tal punto de ser imposible la vida en común, y para evitar la presencia de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones violentas. Por último, señaló que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, los ciudadanos ABEL RAMON y ALBANI GABRIELA LUGO ROMERO, y el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en ese sentido, compareció por ante esta instancia a demandar la disolución de su vinculo conyugal fundamentando la demanda en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida a la causal de “Los excesos, sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común”.
La demanda fue admitida, en fecha 12 de junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de mediación, y a la representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, asimismo, oír al adolescente de autos, y se ordenó aperturar cuaderno de medidas una vez concluida la mediación.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 8 de octubre de 2014, fijar para el día 17 de octubre de 2014 a las 11:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 17 de octubre de 2014, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, asimismo, se prolongó la audiencia única de mediación, visto que existía la posibilidad de llegar a una mediación entre las partes, para el día 17 de noviembre de 2014, a las 11:30 a.m.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada WENDY BETANCOURT CHIRINO, haciendo del conocimiento de las partes que la causa se reanudaría al cuarto (4to) día de despacho siguiente, a los fines que pudiesen ejercer la recusación de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto que riela al folio 27 del expediente, se hizo constar que se reanudaba la causa, y se acordó diferir la audiencia de mediación para el día 12 de diciembre de 2014, a las 2:00 p.m.
Siendo el día 12 de diciembre de 2014, a las 2:00 p.m. oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación prolongada, se hizo constar que compareció la parte demandante, y no lo hizo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se dejó constancia que visto que no hubo reconciliación entre las partes en cuanto al divorcio, la parte demandante insistió en la continuación del proceso, y se dio por concluida la fase de mediación en el presente caso.
A los folios 30 y 32 del expediente, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas y se fijó para el día 23 de enero de 2015, a las 2:30 p.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 15 de enero de 2015, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Al folio 33 del expediente, riela diligencia presentada por la abogada LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 160.621, prestando asistencia al ciudadano ALI RAMON LUGO SIRA, ampliamente identificado en autos, mediante la cual el referido ciudadano otorga Poder Apud Acta a la abogada, así como a los abogados RAFAEL MONTES DE OCA y AURISTELA PEREZ, inscritos en EL INPREABOGADO bajo los Nros. 4.169 y 59.189 respectivamente, para que defiendan sus derechos e intereses en la presente causa.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 29 de enero de 2015, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ y se fijó para el día 25 de febrero de 2015, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se acordó oír la opinión del adolescente de autos en la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano ALI RAMON LUGO SEQUERA, representado judicialmente por la abogada LUZ ESTELA MUÑOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 160.621, de los testigos materializados y promovidos por la parte demandante, ciudadanos AIDES COROMOTO FLORES TOVAR, ZORAIDA MORELA LUGO SIRA, y JHONNY RAMON QUINTERO. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadana BELKYS DEL SOCORRO ROMERO DE LUGO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la abogada que lo representa, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Posteriormente se le dio el derecho de palabra, a los fines que emitiera sus conclusiones quien pidió, fuese declarado con lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente de autos, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oído con el auto de fecha 29-01-2015, donde se instó a la parte demandada a comparecer a la audiencia acompañada del adolescente y el mismo no compareció, siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento al requisito exigido por la ley como es oír la opinión del adolescente.
Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALI RAMON LUGO SIRA y BELKYS DEL SOCORRO ROMERO DE LUGO, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, del estado Lara, signada con el N° 66 del año 1989, que cursa al folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada del actas de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y de los ciudadanos ALBANI GABRIELA y ABEL RAMON LUGO ROMERO, distinguida con los Nros. 259, 996 y 87 de los años 1999, 1995 y 1990 respectivamente, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, y por la Coordinación de Registro Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, del estado Lara, cursante a los folios 6, 7 y 8 del asunto, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, y se valoran conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia su vínculo filial, con los ciudadanos ALI RAMON LUGO SIRA y BELKYS DEL SOCORRO ROMERO DE LUGO así como la minoridad del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, lo cual determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto y la mayoridad de los ciudadanos ALBANI GABRIELA y ABEL RAMON LUGO ROMERO.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- La ciudadana AIDES COROMOTO FLORES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.764, de ocupación Jubilada, domiciliada en la Sector 1, calle 3, entre 6 y 8, de la Urb. Luís Herrera Campins, sector 1, municipio Cocorote, estado Yaracuy, quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALI RAMON LUGO SIRA y BELKYS DEL SOCORRO ROMERO DE LUGO; Que le consta que los ciudadanos ALI RAMON LUGO SIRA y BELKYS DEL SOCORRO ROMERO DE LUGO, eran cónyuges; Que le consta que de la unión de los ciudadanos ALI RAMON LUGO SIRA y BELKYS DEL SOCORRO ROMERO DE LUGO procrearon tres (3) hijos de los cuales solo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cuenta con dieciséis (16) años de edad; Que sabe y le consta que la pareja LUGO ROMERO, presentaban problemas en el hogar, era muy problemática la señora, una vez mi hermana estaba cumpliendo 50 años y ellos eran invitados, y la señora formo un escándalo con el y el se quedo quieto lo que dio fue vergüenza con los demás invitados de la fiesta; Que sabe y le consta que la Sra. BELKYS DEL SOCORRO ROMERO DE LUGO, maltrataba al Sr. ALI RAMON LUGO SIRA, en publico y en el entorno del hogar, con palabras ofensivas, era demasiada ofensiva; Que presencio las peleas entre la pareja LUGO ROMERO, presenció las muchas palabras ofensivas que ella le decía a él y el quieto nunca le decía nada; Que sabe y le consta que Sr. ALI RAMON LUGO SIRA, producto de los maltratos propinados por la Sra. BELKYS DEL SOCORRO ROMERO DE LUGO, abandono el hogar, salio ese día un 8 de diciembre, cuando el saco su ropa, y lo vio, por que ella estaba en la casa de su hermana; Que le consta lo declarado porque el maltrato hacia él era demasiado, la peleas, ella muy poco tenia trato con las vecinas, que presenció lo expuesto, por que siempre iba a ayudar a su hermana que era vecina de ellos, ya que ella estaba enferma y le lavaba y le planchaba, cuando ella vivía por allí en ese tiempo.
2.- La ciudadana ZORAYDA MORELA LUGO SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.358.114, de ocupación abogada, domiciliado en la calle 1, con avenida Emigdio ramos, casa N° 17242, del sector Santa Eduviges, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara. Quien al ser interrogada por la abogada que representa a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALI RAMON LUGO SIRA y BELKYS DEL SOCORRO ROMERO DE LUGO; Que le consta que los ciudadanos ALI RAMON LUGO SIRA y BELKYS DEL SOCORRO ROMERO DE LUGO, eran cónyuges y desde cuando, desde hace más de 30 años; Que le consta que de la unión de los ciudadanos ALI RAMON LUGO SIRA y BELKYS DEL SOCORRO ROMERO DE LUGO procrearon tres hijos de los cuales solo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cuenta con dieciséis (16) años de edad; Que sabe y le consta que la pareja LUGO ROMERO, presentaban problemas en el hogar, ya que en las reuniones familiares, había constante agresiones por parte de ella y por eso muy poco compartían con la familia; Que sabe y le consta que la Sra BELKYS DEL SOCORRO ROMERO DE LUGO, maltrataba al Sr. ALI RAMON LUGO SIRA, en publico y en el entorno del hogar, con palabras ofensivas, siempre lo maltrataba, lo agredía frente a la familia; Que presencio las peleas entre la pareja LUGO ROMERO por ser familiar del señor; Que sabe y le consta que Sr. ALI RAMON LUGO SIRA, producto de los maltratos propinados por la Sra. BELKYS DEL SOCORRO ROMERO DE LUGO, abandono el hogar, justamente por eso, me consta presencie cundo el llego a casa y dijo que venia de una pelea y se retiro para evitar la agresión; Que le consta lo declarado porque lo presencio y lo vivió desde casi todo el tiempo de casado que ellos mantuvieron.
4.- El ciudadano JHONNY RAMON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.843.168, domiciliado en la urbanización Los Pinos, calle 9, con avenida 6, casa S/N, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara contratista, quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALI RAMON LUGO SIRA y BELKYS DEL SOCORRO ROMERO DE LUGO; Que le consta que los ciudadanos ALI RAMON LUGO SIRA y BELKYS DEL SOCORRO ROMERO DE LUGO, eran cónyuges y tenias como 26 años de casado, desde el año 1989; Que le consta que de la unión de los ciudadanos ALI RAMON LUGO SIRA y BELKYS DEL SOCORRO ROMERO DE LUGO procrearon tres hijos de los cuales solo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cuenta con dieciséis (16) años de edad; Que sabe y le consta que la pareja Lugo Romero, presentaban problemas en el hogar, presentaban bastantes peleas; Que sabe y le consta que la Sra. BELKYS DEL SOCORRO ROMERO DE LUGO, maltrataba al Sr. ALI RAMON LUGO SIRA, en publico y en el entorno del hogar, con palabras ofensivas, en las reuniones y fiestas familiares; Que presencio las peleas entre la pareja LUGO ROMERO, en reuniones familiares, lo presencio bastante que lo ofendía bastante; Que sabe y le consta que Sr. ALI RAMON LUGO SIRA, producto de los maltratos propinados por la Sra. BELKYS DEL SOCORRO ROMERO DE LUGO, abandono el hogar, hasta el vino a buscarlo aquí para que se llevara su ropa para la casa de su mamá; Que le consta lo declarado por que presencio las peleas y todo.
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal Tercera de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un adolescente dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora que en fecha 16 de junio de 1989, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización La Villa, sector 3, avenida 12, N° 186, municipio Independencia, estado Yaracuy.
Alega también, que al inicio de la relación matrimonial todo se desenvolvía de manera armoniosa, pero surgieron desavenencias que no han podido resolver, a objeto de que la institución matrimonial se mantuviese, siendo más bien situaciones del tipo psicológico de ambas partes que produjeron enfriamiento en la relación, realizando ambos cónyuges esfuerzos por salvar el matrimonio, lo que ha resultado infructuoso, a tal punto de ser imposible la vida en común, y para evitar la presencia de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones violentas. Por último, señaló que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, los ciudadanos ABEL RAMON y ALBANI GABRIELA LUGO ROMERO, y el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en ese sentido, compareció por ante esta instancia a demandar la disolución de su vinculo conyugal fundamentando la demanda en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida a la causal de abandono voluntario.
En la oportunidad del lapso probatorio en esta causa, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó su escrito de pruebas, por lo que quedaron contradichos los hechos alegados por la parte actora en su libelo.
Ahora bien, ha establecido el Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y disolución en su artículo 137 lo siguiente: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir, juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Asimismo el artículo 185 establece: “Son causales únicas de divorcio:
(….)
3.- Los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común….”
Dependerá de la prudencia del juez valorar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de acuerdo a la intensidad o gravedad del hecho o los hechos denunciados.
De modo que conforme a lo antes expuesto, cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción, en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.
Respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido esta juzgadora considera necesario definir los términos doctrinalmente:
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.
La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.
La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.
Así las cosas, considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos AIDES COROMOTO FLORES TOVAR, ZORAIDA MORELA LUGO SIRA, y JHONNY RAMON QUINTERO, ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, al señalar los testigos que la demandada, profería continuamente ofensas e insultos así como agresiones verbales al demandante en su hogar, en presencia de terceros y los hijos, y no habiendo la demandada contestado la demanda, ni promovió pruebas alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por los testigos, en la audiencia de juicio, ya que no compareció, siendo evidente que sí está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del adolescente de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia .
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO fundada en el artículo 185, numeral 3ro del Código Civil, presentada por el ciudadano ALI RAMON LUGO SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.353.074, domiciliado en la urbanización Luís Herrera Campins, calle 3 entre avenidas 6 y 8, municipio Cocorote, estado Yaracuy, representado judicialmente por la abogada LUZ ESTELA MUÑOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 160.621, en contra de la ciudadana BELKYS DEL SOCORRO ROMERO DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.547.185, domiciliada en la urbanización La Villa, sector 3, avenida 12, N° 186, municipio Independencia, estado Yaracuy; y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 16 de junio del año 1989, según acta Nº 66 emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, del estado Lara. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del adolescente de autos, procede a fijarlas de conformidad con la ley de la manera siguiente: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el progenitor siempre y cuando no altere los horarios de comida, estudios y descanso de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, pudiendo visitarlo fines de semana alternados, y en su domicilio actual. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, con su respectiva revisión anual de acuerdo a la indexación de los índices de precios al consumidor establecido por el Banco central de Venezuela, de los cuales entregará a la madre en dos partes de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) cada una, los días 15 y 30 de cada mes, a partir del mes de marzo del año 2015, emitiendo recibo como constancia del aporte entregado, asimismo, aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también gastos de ropa, colegio, incluyendo: Libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan el Instituto Educacional en donde su hijo adolescente y su hija ALBANI GARIELA LUGO ROMERO, les aportará el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad requerida a la formación educativa previa constancia del requerimiento por razón de estudio. SÉPTIMO: El padre autoriza que su adolescente hijo podrá viajar fuera del país con la madre sin autorización del padre, pudiendo permanecer máximo veintiún (21) días e igualmente pueda el padre viajar por ese mismo lapso con su hijo sin autorización de la madre. OCTAVO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, del estado Lara, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Lara
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
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