ASUNTO: UP11-V-2014-000653

PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS RAFAEL PEÑA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.483.035, domiciliado en Higuerón, calle 4, casa N° 23, 1era etapa, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FERNANDO
ELIAS MADAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-4.964.145 e inscrito en el inpreabogado con el Nro. 153.574.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DUBRASKA JACKELIN PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.483.728, domiciliada en Higuerón, calle 4, casa N° 23, 1era etapa, anexo 2, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

NIÑOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 3ra del Artículo 185 del Código Civil).

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda suscrita y presentada por el ciudadano JESUS RAFAEL PEÑA ORTEGA, antes identificado, inicialmente asistido por la abogado Gladys Yahaira Ortiz Dávila, Inpreabogado Nro. 2.639, hoy representado por su apoderado judicial, abogado FERNANDO ELIAS MADAN TORRES, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 153.574, en contra de la ciudadana DUBRASKA JACKELIN PUERTA, igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundada en la causal 3ra del Artículo 185 del Código Civil, que establece “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.”, alegando el demandante que en fecha 26 de mayo de 2011, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DUBRASKA JACKELIN PUERTA, ante la Primera Autoridad Civil, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y que a su vez con el matrimonio, se produjo la legitimación de sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, exponiendo igualmente entre otras cosas:
“…Que ha observado en su cónyuge desde hace 2 años una actitud extraña, un cambio radical tan cierto que en un primer momento de conflicto por su conducta y actitud su discurso verbal fue perturbador, ofensivo, vulgar e incoherente, todo ello, producto del consumo desmedido de alcohol y otros vicios como el cigarrillo se conjuga muy bien con su mal humor toda vez que trata de ser mas agradable con su prójimo externo, no siendo así con sus familiares y especialmente con el núcleo familiar mas intimo donde prevalecen sus hijos, perdiendo de vista comportarse como si se tratara de una joven soltera que ni siquiera puede asegurarse como madre abnegada que procura el bien para sus hijos. …hace un poco más de dos (2) años aproximadamente, luego de reiteradas discusiones abiertas frente a nuestros hijos porque así lo proponía como un guión estructurado, una vez que yo llegaba cansado del trabajo… con la excusa de su obesidad derivada del último parto alegando que aspiraba una colocación laboral lo que jamás tramitó por si misma…Dada mi intensa actividad laboral como Docente Universitario a tiempo completo y la confianza depositada en ella, así lo convine pero las consecuencias fueron peores sustituyendo sus largos ratos de ocio con el descuido consecutivo de nuestros hijos por atender sus compromisos en su decisión de hacer uno que otro ejercicio que culminó con una acontecida frecuencia de compromisos sociales con su nueva familia sus compañeros de “SALSA CASINO”. …se aceleró su cambio de personalidad convirtiéndose en una persona fría y calculadora siempre de objetivos en la diversión y la vida fácil iniciándose con más fuerza en sus frivolidades de pasar largas noches hasta la madrugada con sus supuestos amigos y amigas a quien nunca conocí, siempre en celebraciones por las cuales nuestros hijos ya habían pasado a ser familiares de segunda… Propiciaba situaciones difíciles que debía conciliarlas de algún modo por cuanto tengo múltiples actividades, para alcanzar sólo un monto de salario mensual de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.8.500,00) y, satisfacer estudios propios y de mis hijos, recreación, compromisos sociales de sus amiguitos, consultas médicas …Además de los servicios de niñeras previstos por mi esposa, para suplantar su guarda y custodia en las horas que ella aprovechaba en sus entrenamientos por sus celebraciones sociales, en las que sólo participé por ejemplo en mí último cumpleaños el día 29 de enero de 2014, cuando llegó embriagada al mismo que celebrara en mi casa (anexo) cuando con una actitud burlesca y vulgar me ridiculizó frente a mis amigos quienes de manera espontánea habían acudido a concelebrarlo conmigo en mi hogar. Igual circunstancia había ocurrido antes cuando el niño mayor cumplió siete (7) años de edad el ocho de agosto de 2013, esta vez se embriagó, hablaba tonterías y finalmente terminó con la fiesta vomitando incluso frente a nuestros pequeños hijos quienes creyeron que su mamá estaba enferma y por supuesto lloraban desconsoladamente. Tan así el modo de comportamiento extraño de mi cónyuge que efectivamente al día siguiente, no dio excusas de lo ocurrido sino que de cierre terminó ofuscada en una gran discusión. Siempre con un humor variable culminando en excusas para abandonar el cuidado de los niños con eventos y presentaciones de Salsa Casino… Por otra parte es de hacer notar que al tratar de conversar acerca de sus deseos culminaba siempre en arranques mal humorados porque pretendía que yo estaba en la obligación no sólo de traer el dinero a casa, sino además como siempre lo hice y lo hago de: comprar la comida, salir con mis hijos, comprarles su ropa, y hasta vestirlos , llevarlos al médico, a los odontólogos… nunca me acompaño a eventos importantes para mis hijos y para mi… pocas veces compartía con sus hijos a excepción de llevarlos a la escuela. Siempre le hice ver su desidia no por mí porque desde esos momentos graves ya eran tantos los motivos de separación que incluso yo padecía del débito conyugal. Estas situaciones de alto peligro con la embriaguez de su madre que se confrontaba frente a nuestros hijos era mi preocupación por cuanto siempre culminaba diciendo ella que le gustaban otras cosas que yo no la entendía y que yo era un amargado. Esto aunque yo tratara de subsanarlo con algún regalo, detalle, ella siempre deliberadamente lo hacía frente a los niños. Los más grave fue que mientras yo le conseguí una vacante para una profesional de su especialidad, ella lo rechazo… y luego se puso en contacto con mi primo Raúl González… le conseguí una oferta en la POSADA TURISTICA MOMENTOS, …como ANFITRIONA, y esto parece que la conllevó a discurrir otras vías alternas a la moral, la ética y las buenas costumbres que hizo colapsar definitivamente nuestro matrimonio…Nunca pensé que mi esposa pudiera conllevar alguna conducta indecente e inmoral solo la consideraba una chica inmadura y por ello nunca la traté con desprecios u ofensas, pero ella si lo hace conmigo. Todo ello develado en circunstancias que descubrí contenida en sobre de manila color amarillo …como material de lectura, los videos, las fotografías, las conversaciones tuvo como escenario el hogar donde convivíamos con nuestros hijos, un hecho bárbaro e inmoral por lo que todo ese contenido de conversaciones a través de Chat, por el móvil personal, las fotos, videos y el audio en el DVD es suficiente para pensar de qué se trataba su trabajo de Anfitriona que devenía de mucho tiempo atrás y todo con ello con su móvil celular, el cual mantenía una actividad adictiva. Por lo que me atreví en defensa de mis pequeños hijos a bajarlos del anexo y manteniéndolos conmigo en mi casa materna planta baja pensando en el resguardo de su integridad, física, mortal y psicológica. En consecuencia, se pone en peligro no sólo la institución familiar que consolida la función de la crianza que incide en la formación y educación de mis hijos dada el riesgo de obscenidad que pudiera ocasionarse de la visión bastante ligera frívola que mi esposa (sic) manifestaba constantemente ante mis hijos. … en las últimas semanas y luego de reunirnos con la abogado que me asiste para llegar a un acuerdo amistoso y poner fin a nuestro matrimonio que ya no es comunión ni compartimiento de gozo familiar, la ciudadana DUBRASKA JACKELIN PUERTA, ha dejado a nuestros hijos desasistidos, y por ello decidí mudarme a la planta baja del inmueble, propiedad de mi madre quien la comparte únicamente con mi hermana y es mucho más segura para mis hijos con quienes convivo desde hace tres meses, y mi esposa vive en el apartamento de la planta alta anexa al inmueble, hace lo que quiere y cuando baja es para ostentar situaciones de conflicto gritándome de quitarme los niños, considerando la última amenaza grave que me dijo: “Debes tener cuidado porque me voy a ir de la casa y cuando menos lo pienses no vas a tener hijos porque me los voy a llevar a un sitio donde no los veas más nunca”. Esto lo dijo sin llamarlos, sin saber si comen o no y ni siquiera haber estado con ellos. Lo cual me angustia y me alarma contundentemente para que hoy formalmente incoara esta acción…ya no volvía a subir, ya los niños la última vez que subieron al anexo el mayor lloraba desconsoladamente porque ya no quería estar más en casa con su mamá, el pequeñito le da igual porque no entiende lo que le pasa y se la pasa feliz. Nada saben de su madre quien a veces no llega sino hasta la mañana siguiente que ya no habita en la casa…. Cuando sale su madre quien a la vez insulta públicamente a mi madre y a mi hermana a quienes llama alcahuetas, sinvergüenzas presumiendo celos que no siete… el día domingo 15 de junio, día del padre luego de llegar a las 09:00 pm y embriagada a nuestra casa en voz alta me amenazó con quitarme la vida y afectar a los niños…”. (Resaltados del actor)

Por todo lo antes expuesto solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado disuelto la unión conyugal con todos los pronunciamientos de ley de conformidad con el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La demanda fue recibida en fecha 25 de julio de 2014, dándosele la entrada correspondiente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, y por auto de fecha: 28 de julio de 2014, se ordenó mantener bajo el resguardo de la caja fuerte del Tribunal la trascripción de Chat, las impresiones fotográficas y el CD, que fueron consignados como prueba, junto al escrito libelar, ya que ponen en riesgo el honor, reputación, vida privada e intimidad de las partes. (f.26 y27)
La demanda fue admitida, el 29 de julio de 2014, se ordeno notificar a la demandada de autos, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y de igual manera se acordó oír al niño de autos.
Costa al folio 32 la notificación de la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado.
Certificada como ha sido la notificación practicada a la parte demandada en el presente asunto, el tribunal procedió a fijar para el 22 de octubre de 2014 a las 9:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la única audiencia en fase de mediación de la audiencia preliminar. Con la advertencia que si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada se considera desistido el procedimiento y si la parte demandada no comparece sin causa justificada se estima como contradicha la demanda en todas sus partes. (f. 34, 36 y 37).
Consta a los folios 41 y 42, escrito presentado por la demandada de autos.
En fecha 21 de noviembre 2014 se abocó al conocimiento de la causa como Juez Temporal, la abogado Wendy Betancourt, concediéndole a las partes el lapso y formalidad establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez reanudada la causa, se dictó auto en fecha 27 de noviembre del mismo año fijándose la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la única audiencia en fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 02-12-2014, con la advertencia que si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada se considera desistido el procedimiento y si la parte demandada no comparece sin causa justificada se estima como contradicha la demanda en todas sus partes. (f. 43 y 44).

FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JESUS RAFAEL PEÑA ORTEGA y de la demandada, ciudadana DUBRASKA JACKELIN PUERTA y al utilizar por parte del juez de mediación los medios alternativos de resolución de conflictos, no llegándose a ninguna reconciliación solicitando la parte actora la continuación del juicio, en cuanto a las instituciones familiares la Juez instó a la mediación sobre las mismas que protegen a los niños de autos, llegando las mismas al acuerdo que: EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejercerá el padre, mientras la madre resuelve la estabilidad de vivienda. EN CUANTO A LA MANUTENCIÓN: el padre se hará responsable del 100% de los gastos de los niños. EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Convinieron que la madre llevará a los niños al colegio los días en que este libre en su trabajo, en la actualidad la madre tiene libre los días lunes y martes, en consecuencia llevará a los niños los días lunes y martes al colegio, los buscará y pernoctará con ellos esos días, igualmente los llevara al colegio los días miércoles, y el padre los buscará al colegio. En vacaciones decembrinas, el 24 y 25 compartirán con la madre con pernota y el 31 de diciembre y 01 de enero lo pasarán con el padre, pudiendo ser los años sucesivos de forma alterna. Los padres pueden viajar con los niños siempre y cuando exista previo acuerdo entre ellos. Ambos padres se comprometen acudir a tratamiento psicológico, en beneficio de los niños. Acuerdo éste que fue homologado en la misma fecha por auto separado; y visto que no hubo reconciliación entre las partes en cuanto al Divorcio y el demandante insiste en continuar el proceso. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. (f. 45-48)
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2014, se hizo del conocimiento de las partes, que dentro de los diez días siguientes a la fecha del auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA.
En esa misma fecha, se dictó auto y se fijo la oportunidad para llevarse a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, el cual fue parcialmente revocado a través de auto de fecha 07 de enero 2015 y se fijo nueva oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 16-01-2015 a las 9:00am. (f.50 y 55).
En fecha 03 de diciembre 2014, compareció por ante el tribunal de Medicación y Sustanciación el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Yo vivo con mi papa y mi hermano “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” que tiene 4 años, yo veo a mi mamá a veces, yo vivo con mi abuela, mi papá es hijo de mi abuela, yo veo a mi mamá a veces cuando pasa a despedirse cuando va a trabajar; yo quiero a mi papá y a mi mamá pero más a mi papá, mi hermano y yo somos los consentidos de mi papá y de mi abuela”. (f.51)
‘DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PRESENTACION DE PRUEBAS
Consta a los folios 53 y 54 escrito de pruebas promovido por la parte actora en la presente causa
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
Consta al folio 57 Poder Apud Acta, conferido por el ciudadano JESUS RAFAEL PEÑA ORTEGA, parte demandante, al abogado en ejercicio FERNANDO ELIAS MADAN TORRES, lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal, cursante al folio 58.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia del demandante ciudadano JESUS RAFAEL PEÑA ORTEGA, asistido por el abogado Gustavo Torrez, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, ciudadana DUBRASKA JACKELIN PUERTA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y testimoniales, presentadas por la parte demandante y se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se acordó remitir el presente asunto al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de enero de 2015, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez abogada Emir Morr, y se fijó para el día 24 de febrero de 2015, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo saber a las partes que deberán comparecer con los niños de autos a la audiencia de juicio, a los fines de que emitan su opinión conforme a lo establecido en el artículo 80 y 484 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano JESUS RAFAEL PEÑA ORTEGA, debidamente acompañado por su apoderado judicial, abogado FERNANDO MADAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 153.574, Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana DUBRASKA JACKELIN PUERTA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, de los testigos materializados en la fase de sustanciación, ciudadanos MARIA ELIZABETH ORTEGA ORTEGA, MANUEL ANTONIO APONTE SALCEDO y YUNIOR DIONICIO FLETE CAMACHO. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su apoderado judicial, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la parte actora, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber PRUEBA DOCUEMENTALES Y TESTIMONIALES; luego se procedió a la evacuación de los testigos, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, se declare con lugar la demanda de Divorcio. Se dejó constancia que se oyó la opinión de los niños de autos, por acta separada en el despacho de la Jueza. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, esta sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la LOPNNA, referida a la valoración de las pruebas en base a la libre convicción razonada, de acuerdo a este deber esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JESUS RAFAEL PEÑA ORTEGA y DUBRASKA JACKELIN PUERTA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, distinguida con el Nº 89, del año 2011, la cual consta al folio 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos JESUS RAFAEL PEÑA ORTEGA y DUBRASKA JACKELIN PUERTA, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia.
SEGUNDO: Copia simple del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, distinguida con el Nº 912, del año 2010, la cual consta al folio 9 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño antes mencionado y los ciudadanos RAFAEL PEÑA ORTEGA y DUBRASKA JACKELIN PUERTA, a demás de evidenciar la edad del mismo, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, distinguida con Nº 3761, del año 2006, la cual consta al folio 8 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño antes mencionado y los ciudadanos RAFAEL PEÑA ORTEGA y DUBRASKA JACKELIN PUERTA, a demás de evidenciar la edad del mismo, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
CUARTO: Documentales, exposiciones fotográficas y CD, que fueron consignadas con el libelo de la demanda, cursante a los folios 19 al 24 del expediente, pruebas estas que concatenadas con la prueba testimonial y lo expuesto por el demandante en su escrito libelar y en la audiencia de juicio, demuestran la causal tercera alegada.
PRUEBAS DE TESTIGO:
1.- MARIA ELIZABETH ORTEGA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.544.341, de ocupación maestra INCES, domiciliada en Higuerón, Calle uno, al lado del multihogar Nuestra Señora del Carmen, el Municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESUS RAFAEL PEÑA ORTEGA y DUBRASKA JACKELIN PUERTA; Que le consta que los ciudadanos JESUS RAFAEL PEÑA ORTEGA y DUBRASKA JACKELIN PUERTA contrajeron matrimonio en fecha 26 de mayo de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio San Felpe, estado Yaracuy; Que le consta que de la unión de los ciudadanos JESUS RAFAEL PEÑA ORTEGA y DUBRASKA JACKELIN PUERTA procrearon dos hijos de nombres “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que por el conocimiento que tiene de ellos, sabe y le consta que mantenían una relación muy conflictiva, donde se evidenciaba constantemente peleas, insultos casi a llegar a las agresiones físicas, y en varias oportunidades presencio esas peleas; Que sabe y le consta que constantemente el ciudadano JESUS PEÑA, esposo de la Sra. DUBRASKA, le reclamaba su actitud de falta de responsabilidad para el matrimonio y sus hijos, por cuanto constantemente llegaba al hogar a media noche y en estado de ebriedad, descuidando sus obligaciones maritales, a lo cual esta contestaba con insultos; Que presenció discusión y peleas entre los esposos PEÑA PUERTAS y que le consta todo lo declarado por todos los años de conocerlos 9 años, todo lo que vivimos, presencie en muchas oportunidades las faltas, Jesús le reclamaba como esposo y ella le respondía de forma agresiva, fue mucho lo que yo presencie

2.- MANUEL ANTONIO APONTE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.080.586, de ocupación docente Universitario, domiciliado en la Avenida Bolívar, con calle 02, sector Matapalos, carretera Matapalos, Cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, quien al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESUS RAFAEL PEÑA ORTEGA y DUBRASKA JACKELIN PUERTA; Que le consta que los ciudadanos JESUS RAFAEL PEÑA ORTEGA y DUBRASKA JACKELIN PUERTA contrajeron matrimonio en fecha 26 de mayo de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio San Felpe, estado Yaracuy, ya que estuvo presente el día que contrajeron nupcias; Que sabe y le consta que de la unión de los ciudadanos JESUS RAFAEL PEÑA ORTEGA y DUBRASKA JACKELIN PUERTA procrearon dos hijos de nombres “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que por el conocimiento que tiene de ellos, sabe y le consta que mantenían una relación muy conflictiva, donde se evidenciaba constantemente peleas, insultos casi a llegar a las agresiones físicas, incluso una fecha de cumpleaños de Jesús Daniel estuvimos en casa de una de las tías de Jesús y se puso a tomar y cuando de pronto se puso en una actitud a reclamar cosas casi que sin sentido, discutiendo fuertemente con su esposo; Que sabe y le consta que constantemente el ciudadano JESUS PEÑA, esposo de la Sra. DUBRASKA, le reclamaba su actitud de falta de responsabilidad para el matrimonio y sus hijos, por cuanto constantemente llegaba al hogar a media noche y en estado de ebriedad, descuidando sus obligaciones maritales, a lo cual esta contestaba con insultos, y en varias oportunidades hable con DUBRASKA, y como le dije que los conozco de vista y trato, de hablar sobre su comportamiento agresivo y evidentemente no escucho las recomendaciones; Que tubo la oportunidad de presenciar una discusión y pelea entre los esposos peña puertas, en unos de sus cumpleaños, en mi residencia donde ella al cabo de unas tragos solicito un cigarrillo cosa que no era común en ella y surgió una discusión por esa actitud que ella estaba asumiendo; Que le consta todo lo declarado, por que en reiteradas oportunidades tuve la oportunidades de conversar con DUBRASKA, para que cambiara por que esto iba a la ruptura del vinculo matrimonial, sobre la actitud como pareja, por que presencie los hechos narrados.

4.- MANUEL ANTONIO APONTE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.700.625, de ocupación encargado de la Profesor en Educación Comercial, domiciliado en la calle 4, casa 98, Higuerón, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESUS RAFAEL PEÑA ORTEGA y DUBRASKA JACKELIN PUERTA; Que le consta que los ciudadanos JESUS RAFAEL PEÑA ORTEGA y DUBRASKA JACKELIN PUERTA contrajeron matrimonio en fecha 26 de mayo de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio San Felpe, estado Yaracuy; Que sabe que de la unión de los ciudadanos JESUS RAFAEL PEÑA ORTEGA y DUBRASKA JACKELIN PUERTA procrearon dos hijos de nombres “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que solo le consta la situaciones presentada en cuanto a sus hijos ya que es subdirector de la escuela Jesús peña, donde estudia su hijo y solo me preocupaba lo referido al niño; Que nunca tuvo la oportunidad de presencia una discusión y pelea entre los esposos; Que le consta lo dicho por que es vecino de la pareja y otra porque es subdirector donde estudia Jesús peña hijo de ambas partes y el ha ido a referir el problema. Declaración esta que no es apreciada por esta juzgadora, ya que el testigo manifiesta no tener conocimiento de los hechos manifestados por la parte actora en su libelo relativas a la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia o injurias graves que hagan imposible la vida en común y así se decide.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos MARIA ELIZABETH ORTEGA ORTEGA y MANUEL ANTONIO APONTE SALCEDO, se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, el cual le indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser el último domicilio conyugal de las partes, el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y existir dos niños en la unión conyugal.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora en su demanda, que en fecha 26 de mayo de 2011, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DUBRASKA JACKELIN PUERTA, ante la Primera Autoridad Civil, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y que a su vez se produjo la legitimación de sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que hace un poco más de dos (2) años aproximadamente, luego de reiteradas discusiones abiertas frente a sus hijos, una vez que el demandante llegaba cansado del trabajo, con la excusa de su obesidad derivada del último parto alegando que aspiraba una colocación laboral lo que jamás tramitó por si misma, sigue exponiendo que dada a su intensa actividad laboral como Docente Universitario a tiempo completo y la confianza depositada en su cónyuge, porque asi lo convino, pero las consecuencias fueron peores sustituyendo sus largos ratos de ocio con el descuido consecutivo de sus hijos por atender sus compromisos en su decisión de hacer uno que otro ejercicio que culminó con una acontecida frecuencia de compromisos sociales con su nueva familia sus compañeros de salsa casino.
Sigue exponiendo que el cambio de personalidad de su cónyuge la convirtieron en una persona fría y calculadora siempre de objetivos en la diversión y la vida fácil iniciándose con más fuerza en sus frivolidades de pasar largas noches hasta la madrugada con sus supuestos amigos y amigas a quien nunca conoció, siempre en celebraciones por las cuales sus hijos ya habían pasado a ser familiares de segunda; que propiciaba situaciones difíciles que debía conciliarlas el actor de algún modo por cuanto tiene múltiples actividades, para alcanzar sólo un monto de salario mensual de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.8.500,00) y, satisfacer estudios propios y de sus hijos, recreación, compromisos sociales de sus amiguitos, consultas médicas y que también cubría los gastos de los servicios de niñeras previstos por su cónyuge, para suplantar su guarda y custodia en las horas que ella aprovechaba en sus entrenamientos por sus celebraciones sociales, manifestando que sólo participó en su último cumpleaños el día 29 de enero de 2014, cuando llegó su cónyuge embriagada al mismo que celebrara en el anexo donde Vivian, y que con una actitud burlesca y vulgar lo ridiculizó frente a sus amigos quienes de manera espontánea habían acudido a celebrarlo
En el mismo orden de ideas expone que igual circunstancia había ocurrido antes cuando el niño mayor cumplió siete (7) años de edad el ocho de agosto de 2013, esta vez se embriagó, hablaba tonterías y finalmente terminó con la fiesta vomitando incluso frente a sus pequeños hijos quienes creyeron que su mamá estaba enferma y pos supuesto lloraban desconsoladamente y que el día siguiente, no dio excusas de lo ocurrido sino que terminó ofuscada en una gran discusión, que siempre tenía un humor variable culminando en excusas para abandonar el cuidado de los niños con eventos y presentaciones de Salsa Casino y que al tratar de conversar acerca de sus deseos culminaba siempre en arranques mal humorados porque pretendía que él estaba en la obligación no sólo de aportar el dinero a casa, sino además de: comprar la comida, como siempre lo hace, salir con sus hijos, comprarles su ropa, vestirlos, llevarlos al médico, a los odontólogos, y que ella nunca lo acompaño a eventos importantes para sus hijos y para él pocas veces compartía con sus hijos a excepción de llevarlos a la escuela, que siempre le hizo ver su desidia, manifestando que debido a esos momentos graves, ya eran tantos los motivos de separación que incluso padecía del débito conyugal.
Que todas esas situaciones de alto peligro con la embriaguez de su madre que se confrontaba frente a sus hijos, que era mucha su preocupación por cuanto siempre culminaba diciendo ella que le gustaban otras cosas que el demandante no la entendía y que era un amargado, que los más grave fue que cuando le consiguió una vacante para una profesional de su especialidad, ella lo rechazo y que luego se puso en contacto con un primo del demandante y éste le consiguió una oferta en la POSADA TURISTICA MOMENTOS, como anfitriona, y esto parece que la conllevó a discurrir otras vías alternas a la moral, la ética y las buenas costumbres que hizo colapsar definitivamente el matrimonio.
Manifiesta el demandante que nunca pensó que su esposa pudiera conllevar alguna conducta indecente e inmoral solo la consideraba una chica inmadura y por ello nunca la trató con desprecios u ofensas, pero que ella si lo hace con él, lo cual descubrió contenida en sobre de manila, como material de lectura, videos, fotografías, y conversaciones y que tuvo como escenario el hogar donde conviven con sus hijos, un hecho bárbaro e inmoral, todo eso suficiente para pensar qué se trataba su trabajo de Anfitriona que devenía de mucho tiempo atrás y todo con ello con su móvil celular, el cual mantenía una actividad adictiva y que en defensa de sus hijos se atrevió a bajarlos del anexo y mantenerlos con él en su casa materna, planta baja pensando en el resguardo de su integridad, física, mortal y psicológica, ya que se pone en peligro no sólo la institución familiar que consolida la función de la crianza que incide en la formación y educación de mis hijos dada el riesgo de obscenidad que pudiera ocasionarse de la visión bastante ligera frívola que su esposa manifestaba constantemente ante mis hijos, y que luego de reunirse con la abogado que le asiste para llegar a un acuerdo amistoso y poner fin al matrimonio que ya no es comunión ni compartimiento de gozo familiar, su cónyuge ha dejado a sus hijos desasistidos, y por ello decidió mudarse a la planta baja del inmueble, propiedad de su madre, por ser mucho más segura para sus hijos, y que su esposa vive en el apartamento de la planta alta anexa al inmueble, hace lo que quiere y cuando baja es para ostentar situaciones de conflicto gritándole de quitarle a los niños, considerando la última amenaza grave que le dijo: “Debes tener cuidado porque me voy a ir de la casa y cuando menos lo pienses no vas a tener hijos porque me los voy a llevar a un sitio donde no los veas más nunca”, .lo cual le angustia y le alarma contundentemente, por lo que procedió a incoar esta acción, que ya no volvió a subir, ya los niños la última vez que subieron al anexo el mayor lloraba desconsoladamente porque ya no quería estar más en casa con su mamá, el pequeñito le da igual porque no entiende lo que le pasa y se la pasa feliz. Nada saben de su madre quien a veces no llega sino hasta la mañana siguiente que ya no habita en la casa.
Que cuando la demandada sale procede a insultar públicamente a la madre y hermana del actor, a quienes llama alcahuetas, sinvergüenzas presumiendo celos que no siete y que el día domingo 15 de junio, día del padre luego de llegar a las 09:00 pm y embriagada a su casa en voz alta le amenazó con quitarle la vida y afectar a los niños.
Por todo lo antes expuesto solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado disuelto la unión conyugal con todos los pronunciamientos de ley de conformidad con el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Ahora bien, ha establecido el Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y disolución en su artículo 137 lo siguiente: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir, juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Asimismo el artículo 185 establece: “Son causales únicas de divorcio:
(….)
3.- Los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común….”

Dependerá de la prudencia del juez valorar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de acuerdo a la intensidad o gravedad del hecho o los hechos denunciados.
De modo que conforme a lo antes expuesto, cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción, en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.
Respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido esta juzgadora considera necesario definir los términos doctrinalmente:
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.
La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.
La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.
Así las cosas, considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos MARIA ELIZABETH ORTEGA ORTEGA y MANUEL ANTONIO APONTE SALCEDO, ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, al señalar los testigos que la demandada, profería continuamente ofensas e insultos así como agresiones verbales al demandante en su hogar, en presencia de terceros y los hijos, y no habiendo la demandada contestado la demanda, ni promovió pruebas alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por los testigos, en la audiencia de juicio, ya que no compareció, siendo evidente que sí está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de los niños de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia .
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO fundada en el artículo 185, numeral 3ro del Código Civil, presentada por el ciudadano JESUS RAFAEL PEÑA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Higuerón, calle 4, casa N° 23, I etapa, municipio San Felipe, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 15.483.035, representado por su apoderado judicial Abogado FERNANDO ELIAS MADAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.964.145 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 153.574, en contra de la ciudadana DUBRASKA JACKELIN PUERTA, venezolana, mayor de edad, domiciliada Higuerón, calle 4, casa N° 23, I etapa, anexo 2, municipio San Felipe, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 15.483.728; y en consecuencia queda “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 26 de mayo del año 2011, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según acta Nº 89. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños de autos, esta juzgadora las establece de conformidad con la ley que rige la materia de la manera siguiente: EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejercerá el padre. EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se fija a la madre como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de marzo del presente año. Se establece a la madre la obligación de suministrar por concepto de uniformes y útiles escolares la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. Se establece a la madre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a los niños serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece visto lo manifestado por el demandante en la audiencia de juicio en el cual solicitó sea modificado el mismo visto que la madre no cumple correctamente con el régimen de convivencia, acordado por las partes en al fase de mediación, ya que los días que los niños están con la madre, dejan de cumplir con sus actividades escolares y extra cátedra, es por lo que se acuerda dicho régimen de la manera siguiente: La madre compartirá con sus hijos los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, un día a la semana, llevando a los niños al colegio y a las actividades extra académicas, el día en que este libre en su trabajo, en consecuencia pernoctará con ellos ese día y al día siguiente los llevará a la escuela y serán recogidos por el padre en la institución educativa, en caso que este no pueda hacerlo por efectos de su trabajo queda la abuela paterna autorizada para hacerlo. Igualmente la madre compartirá con sus hijos cada 15 días desde el día sábado a las 8:00 a.m. que los buscará en su hogar paterno hasta el día domingo a las 5:00 p.m. que los retornará a la casa paterna. Durante las festividades decembrinas, la madre compartirá con sus hijos el día 24 y 25 con pernota y el 31 de diciembre y 01 de enero lo pasarán con el padre, pudiendo ser los años sucesivos de forma alterna. En cuanto al asueto de la semana de carnaval y semana santa y demás días feriados y puentes, a objeto de preservar el derecho de los niños a mantener contacto con sus progenitores, se cumplirá de forma alterna cada año, es decir, si pasan el carnaval con el padre, la semana santa le corresponderá con la madre. El día del padre compartirá con su padre, y el día de la madre con la madre. El cumpleaños de los niños, serán compartidos con ambos padres. Los padres pueden viajar con los niños siempre y cuando exista previo acuerdo entre ellos. TERCERO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros del Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Juez, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy. CUARTO: Quedan revocadas las medidas provisionales homologadas por el juez de Mediación y sustanciación en fecha 02-12-2014, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este estado, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de febrero de año 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR JANDUME MORR

La Secretaria,


Abg. WENDY BETANCOURT.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:58 p.m.

La Secretaria,


Abg. WENDY BETANCOURT.