REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de febrero de 2015.
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-001748

SOLICITANTES: Ciudadanos MELVIN LENIN PARRA OCHOA y LIDA MARIANELLA YAJURE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.366.335 y 12.077.485 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

Se recibió en fecha 13 de noviembre de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MELVIN LENIN PARRA OCHOA y LIDA MARIANELLA YAJURE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.366.335 y 12.077.485 respectivamente, asistidos por la abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCÍA, inscrita el IPSA bajo el Nº 159.635, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 13 de marzo de 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 20 del año 1993, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, tal como consta en acta de nacimiento que rielan a los folios 6, 8 y 10 del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 25 de noviembre de 2015, se escuchó la opinión de la adolescente de autos.
En fecha 28 de enero de 2014, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas y se dictó el dispositivo oral, declarando con lugar el divorcio. En cuanto a las pruebas documentales que fueron evacuadas en su oportunidad como lo son el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos MELVIN LENIN PARRA OCHOA y LIDA MARIANELLA YAJURE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.366.335 y 12.077.485 respectivamente, se le otorga su justo valor probatorio, por ser un documento público, y del cual se evidencia el vinculo conyugal existente entre los solicitantes. En cuanto a la copia del acta de nacimiento de los ciudadanos LENNIMAR HAYDELID PARRA YAJURE, MARVIN LENIN PARRA YAJURE y la adolescente DIANA PATRICIA PARRA YAJURE DIANA PATRICIA PARRA YAJURE, de 14 años de edad, se le otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documento público, y del cual se evidencia que los solicitantes procrearon tres hijos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MELVIN LENIN PARRA OCHOA y LIDA MARIANELLA YAJURE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.366.335 y 12.077.485 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 14 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. Asimismo, el padre aportará la cantidad adicional de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), en el mes de agosto y diciembre, para cubrir gastos descolares y decembrinos. En cuanto a los demás gastos extraordinarios derivados de la manutención de la adolescente, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija en cualquier día de la semana, siempre que no interrumpa las horas descanso de estudio y demás actividades de la adolescente. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA PEÑA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:53 p.m. La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA PEÑA


ASUNTO: UP11-J-2014-0001748