REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de febrero de 2015.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2015-000259

Solicitantes: Ciudadanos ELIANET YOSMARI DURAN PARRA y EDGAR JOSÉ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.454.140 y V-18.547.100 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña EYLIN ANTONELLA ESCALONA DURÁN, de 2 años de edad.

Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 2 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada la Fiscal Séptima del ministerio público, suscrita por los ciudadanos ELIANET YOSMARI DURAN PARRA y EDGAR JOSÉ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.454.140 y V-18.547.100 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 2 años de edad, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija dos días a la semana dos horas, asimismo, compartirá el viernes a las 5:00 p.m. hasta el sábado a las 9:00 a.m., buscándola y retornándola a la residencia de la niña. SEGUNDO: De igual manera y con la madre de igual manera, compartirá con el padre carnaval y semana santa con la madre, siendo alternados los años sucesivos. De igual forma la niña compartirá el día del padre y el cumpleaños de éste, de igual modo la madre, en cuanto al cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En cuanto a la época decembrina el padre compartirá el 24 diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alternado en los años sucesivos. CUARTO: Ambas partes deben garantizar la integridad personal de la niña en el sentido de no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que la niña se encuentre enferma que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña EYLIN ANTONELLA ESCALONA DURÁN, de 2 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA PEÑA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA PEÑA
ASUNTO: UP11-J-2015-000259