REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de febrero de 2015.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2015-000260

Solicitantes: Ciudadanos ALEJAIRA MAILET FIGUEROA RAMOS y OSCAR LEONEL RODRIGUEZ MORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.756.718 y V-17.611.300 respectivamente.

Beneficiarias: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 9 y 11 años de edad respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ALEJAIRA MAILET FIGUEROA RAMOS y OSCAR LEONEL RODRIGUEZ MORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.756.718 y V-17.611.300 respectivamente, asistidos por la defensora pública tercera encargada abogada ANA GABRIELA FLORES, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 9 y 11 años de edad respectivamente, en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00) mensuales, a razón de MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 1.000,00) que serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, a nombre de la madre, signada con el Nº 0175060641006172063. En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre se compromete en aportar como mínimo la cantidad adicional en el mes de septiembre de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Con relación a los gastos decembrinos el padre aportará la cantidad adicional de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), en el mes de diciembre y el juguete de navidad será sufragado por ambos padres. Con relación a los gastos médicos, medicinas y demás gastos extras de las niñas serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 9 y 11 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA PEÑA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA PEÑA
ASUNTO: UP11-J-2015-000260