REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de febrero de 2015.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000646
PARTE ACTORA: Ciudadana BARBARA AIDEE LIZARRAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 27.328.327.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LURIMAT DEL VALLE DOMINGUEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.854.555.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 23 de julio de 2014, se recibió demanda interpuesta por la ciudadana BARBARA AIDEE LIZARRAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 27.328.327, en contra de la ciudadana LURIMAT DEL VALLE DOMINGUEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.854.555, por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se admitió la presente demanda el día 28 de julio de 2014 y se ordenó la notificación de la parte demandada. En fecha 13 de octubre de 2014, se certificó la notificación del demandado, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 28 de octubre de 2014, a las 9:30 a.m. y se reprogramó para el día 19 de febrero de 2015, a las 9:30 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil NOE VELASQUEZ, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora la ciudadana BARBARA AIDEE LIZARRAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 27.328.327y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana LURIMAT DEL VALLE DOMINGUEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.854.555.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que la demandante ciudadana BARBARA AIDEE LIZARRAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 27.328.327, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA PEÑA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:39 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA PEÑA
ASUNTO: UP11-V-2014-000646
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