REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de febrero de 2015.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2013-001510
SOLICITANTES: Ciudadanos VERONICA MATOS GRAJALES y OSCAR DANIEL MENDOZA DURÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.110.399 y 17.814.519 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y visto que en fecha 20 de septiembre de 2013, fue admitida la separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos VERONICA MATOS GRAJALES y OSCAR DANIEL MENDOZA DURÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.110.399 y 17.814.519 respectivamente, quienes solicitan se les decrete la separación de cuerpos y hasta la presente fecha no ha sido decretada la separación de cuerpos solicitada; y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos VERONICA MATOS GRAJALES y OSCAR DANIEL MENDOZA DURÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.110.399 y 17.814.519 respectivamente.
Asimismo, se conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal, en relación a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 4 y 3 años de edad respectivamente, se decretan las siguientes medidas: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales. En cuanto a los gastos extras tales como: consultas médicas, medicinas, hospitalización, cualquier intervención quirúrgica, exámenes médicos, ropa, calzado, recreación, y cualquier otro gasto derivado de la manutención de los hijos, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cada quince días desde el viernes a las 5:00 p.m. de la tarde hasta el domingo a las 5:00 p.m., deberá buscarlos y retornarlos a la residencia de la madre de los niños. El día de cumpleaños del padre y día del padre lo pasarán con el padre y el día de cumpleaños de los niños, compartirán con el padre medio día y medio día con la madre. Los días de carnaval serán compartidos entre ambos padres. En semana santa, el lunes y martes santos compartirán con el padre y miércoles y jueves santo con la madre. El 24 y 31 de diciembre, los niños compartirán con el padre durante el día, debiendo entregarlos a la madre a las 5:00 p.m.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA PEÑA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:34 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA PEÑA
ASUNTO: UP11-J-2013-001510
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