REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de febrero de 2015.
204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2013-000695
En fecha 17 de octubre de 2013, este tribunal admite la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos FELIX ENRIQUE AREVALO CAMACHO y JOSÉ MANUEL LEÓN MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.582.634 y 7.556.133 respectivamente, y se ordena la notificación de la demandada ciudadana MARIELBA CARDONA DE TORRES, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.261.145. En Fecha 14 de noviembre de 2013, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana MARLENY MARGARITA HERNANDEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.263.202.
De las notificaciones de las co-demandadas en la presente causa, se evidencia que la notificación de la ciudadana MARIELBA CARDONA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.145 consignada a los autos en fecha certificada en autos en fecha 13 de diciembre de 2013, con resultado negativo, tal como consta a los folios 132 al 135 del expediente; por lo que en fecha 5 de marzo se ordenó librar nuevamente la boleta de notificación, consignándose nuevamente con resultado negativo, tal como consta a los folios 143 al 145 del expediente. De la notificación de la ciudadana MARLENY MARGARITA HERNANDEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.263.202, consignada a los autos en fecha 12 de diciembre de 2013, tal como consta de los folios 136 al 137 de este expediente, se evidencia que la misma fue efectuada de manera positiva, evidenciando el tribunal que desde la notificación de la ciudadana MARLENY MARGARITA HERNANDEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.263.202, consignada a los autos en fecha 12 de diciembre de 2013, hasta la presente fecha transcurrió un lapso mayor al establecido en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, sin que se lograra la notificación a la codemandada MARIELBA CARDONA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.145, y tampoco fue consignado por parte de la parte actora la publicación del cartel de notificación de la demandada ciudadana MARIELBA CARDONA DE TORRES, antes identificada, ordenado en fecha 8 de abril de 2014, lo que motivó a esta Juzgadora en fecha 21 de julio de 2014, a anular de conformidad con el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, todas las actuaciones verificadas a partir de la notificación de la ciudadana MARLENY MARGARITA HERNANDEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.263.202, consignada a los autos en fecha 12 de diciembre de 2013, tal como consta de los folios 136 al 137 de este expediente, y ordenó la reposición de la causa al estado de practicar la notificación de todos los codemandados, y se instó a la parte actora a que señalara las direcciones de los codemandados para librar nuevamente las respectivas boletas de notificación.
En fecha 25 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la ciudadana MARLENY MARGARITA HERNANDEZ NAVAS, solicita la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de octubre de 2014, solicita se declare la perención de la instancia, por cuanto la parte demandante abandonó el trámite de citación que se le impusiera en este juicio. En fecha 5 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal se pronunciara sobre la perención de la instancia por falta de citación y abandono procesal hecho por la parte actora.
De las actas que conforman el presente asunto se pudo evidenciar que la parte actora no ha realizado diligencia alguna, con la finalidad de lograr las notificaciones de los codemandados, ni de impulsar el proceso, desde la fecha en que se ordenó la reposición de la causa al estado de practicar la notificación de todos los codemandados, y se instó a la parte actora a que señalara las direcciones de los codemandados para librar nuevamente las respectivas boletas de notificación, vale decir desde el 21 de julio de 2014, hasta el día de hoy 20 de febrero de 2015, la parte actora no ha impulsado el proceso, a los fines de notificar a los demandados. Asimismo, de las actas se puede evidenciar que la última actuación hecha por la parte actora fue en fecha 4 de abril de 2014, tal como se desprende del folio 147.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por su parte, el artículo 268 ibídem, preceptúa:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Por último, el artículo 269 ejusdem, dispone expresamente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En tal virtud, de las normas antes citadas se desprende que, al regular el legislador la institución de la perención de la instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria. Por otra parte, la perención obra cuando las partes no han dado impulso al proceso dentro del plazo legal anual establecido (perención genérica) o cuando la parte accionante no ha cumplido determinados deberes legales dentro del lapso legal de 30 días (perención breve), sin hacer distinción alguna en cuanto a la persona de quien dimana la omisión o la inactividad, existiendo norma expresa declarativa de la posibilidad de declarar la perención contra los niños, niñas y adolescentes, independientemente de la materia tratada.
El supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención genérica comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, 2) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, por supuesto, ello supone que, en relación al actor, no exista durante el transcurso de dichos lapsos ninguna actuación supeditada al pronunciamiento del Tribunal o, en caso contrario, que tal actuación dependa exclusivamente del órgano jurisdiccional y no de la parte demandante.
Al efecto, ha de entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma; es decir, esta categoría de actos es aquella en la cual la parte interesada tiene intervención o, en todo caso, existe respecto de ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación. En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionado el proceso, revelada inequívocamente por su omisión en el cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión o por la omisión en el cumplimiento de las cargas que le han sido impuestas para ello, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión.
En tal virtud, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, en sentencia dictada en la causa No. 00-1491 del 01.06.01, diferenció la naturaleza de la detención procesal, señalando “…ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá. La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. La perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días…”
Así mismo, la abogada Margelys Guevara Velásquez, en su artículo sobre el Análisis de Jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en el texto “Segundo Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2002, Pág.478), refiere, al analizar una decisión de la Corte Superior del estado Zulia y la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01.06.01, antes citada, que “…se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad, el criterio sustentado por la Sala Constitucional coincide con el expresado por la juez disidente…en cuanto a que la Perención si procede en materia de obligación alimentaria. Resulta importante destacar que, según el criterio de la Sala Constitucional…al declarar la Perención…en estos procedimientos donde se encuentra involucrado el orden público, no debe imponerse al demandante la carga de esperar el transcurso de los…90 días continuos para volver a intentar la acción…”.
Más aún, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de mayo de 2003, nuevamente alude que:”…la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…”.
Ahora bien, en el presente caso se ordenó, en fecha 21 de julio de 2014, la reposición de la causa al estado de practicar la notificación de todos los codemandados, y se instó a la parte actora a que señalara las direcciones de los codemandados para librar nuevamente las respectivas boletas de notificación. En consecuencia, a partir del 21 de julio de 2014 hasta la presente fecha han transcurrido más de seis meses, sin que la actora haya comparecido a impulsar el procedimiento, como lo es señalar las direcciones de las codemandadas, para lograr su notificación, como era su carga, de allí que, para la fecha operó la perención, ya que ha transcurrido mas haya del plazo otorgado en la Ley para que se produzca, perención que puede obrar en cualquier asunto, sea contencioso o no, toda vez que con su declaratoria se busca es poner fin a la prolongación de la instancia de manera indefinida, cuando la inactividad de la parte, se constituye en manifestación del decaimiento de su interés en la tramitación del asunto, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, y así se declara expresamente.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCION, el procedimiento de desalojo interpuesto por los ciudadanos FELIX ENRIQUE AREVALO CAMACHO y JOSÉ MANUEL LEÓN MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.582.634 y 7.556.133 respectivamente, en contra de la ciudadana MARIELBA CARDONA DE TORRES, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.261.145 y MARLENY MARGARITA HERNANDEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.263.202; de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA PEÑA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:19 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA PEÑA
ASUNTO: UP11-V-2013-000695
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