REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de febrero de 2015.
AÑOS: 203° y 154º
ASUNTO: UP11-V-2014-000924

PARTE ACTORA: Ciudadano NORVIS MIRANYENLA MUÑOZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.593.467.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JESÚS MANUEL AVENDAÑO PLAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.198.115.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 10 de octubre de 2014, se admitió el presente de asunto referente a OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana NORVIS MIRANYENLA MUÑOZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.593.467, en contra del ciudadano JESÚS MANUEL AVENDAÑO PLAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.198.115 y a favor de la niña PAMELA AVENDAÑO, de 9 años de edad. Se libraron las boletas de notificación al demandado de autos. Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 8 de febrero de 2015, y prolongada para el día 20 de febrero de 2015, a las 9:00 a.m., quienes en la mediación llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el cual es el siguiente: “El ciudadano JESÚS MANUEL AVENDAÑO PLAZA, aportará como obligación de manutención de su nieta la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) MENSUALES. Asimismo, aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para útiles escolares en el mes de AGOSTO y la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) en Diciembre para gastos decembrinos.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 9 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA PEÑA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:37 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA PEÑA
ASUNTO: UP11-V-2014-000924