REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de febrero de 2015.
AÑOS: 204° y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000785
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANKLIN DAZA ESCORCHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.262.977.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RUTH SARAHI BAEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.592.989.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 19 de septiembre de 2015, se admitió el presente de asunto referente a RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN DAZA ESCORCHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.262.977, en contra del ciudadano RUTH SARAHI BAEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.592.989 y a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 8 años de edad. Se libraron las boletas de notificación al demandado de autos. Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 5 de diciembre de 2015, y prologada para el día 23 de febrero de 2015, a las 9:30 a.m., fecha en la cual las partes llegaron a un acuerdo con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “El padre compartirá con su hija los días LUNES y MIERCOLES, después de la salida del colegio hasta las 6:00 p.m. Asimismo, el padre compartirá con la niña los fines de semana cada quince días a partir del viernes a las 6:00 p.m. hasta los domingos a las 6:00 p.m., el padre se compromete en colaborar con la niña a los fines de que cumpla con las actividades escolares que le hayan asignado, durante el periodo que le corresponda compartir con la niña. Los fines de semana que le correspondan a la madre deben ser respetados por el padre, no interrumpiendo los mismos. El padre se compromete en buscar a la niña todos los días a su casa y llevarla al colegio, y la madre la buscará a la hora de salida del colegio los días que no le correspondan al padre. En cuanto a las fechas de carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres y de manera alternada, correspondiéndole a la madre carnaval y la semana santa al padre este año 2015 y siendo alternados entre ambos padres. El día del padre y cumpleaños de este le corresponderá compartir con la niña y de igual manera el día de la madre y día de cumpleaños de éste le corresponderá compartir con la niña. En cuanto al cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres, correspondiéndole medio día a cada uno. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos padres, en partes iguales y de manera semanal y alternada, es decir una semana al padre y otra con la madre, alternándose entre ellos hasta que culmine el periodo vacacional de la niña. En cuanto a las fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres, es decir que el padre el 24 diciembre y a la madre el 31 de diciembre, siendo alternados en los años sucesivos. Asimismo el padre se compromete a darle cumplimiento a la obligación de manutención cada quince días y no atrasarse en el cumplimiento de la misma. Los padres, piden se prescinda de escuchar la opinión de la niña, por cuanto ambos padres llegaron a un acuerdo con respecto al régimen de convivencia familiar, el cual piden sea homologado.” Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 8 años de edad y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. Mónica Cardona Peña
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:19 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Mónica Cardona Peña
ASUNTO: UP11-V-2014-000785
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