REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de febrero de 2015.
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-000289


SOLICITANTES: Ciudadanos IRU YUKARY AUYURUARY CALDERA PARRA y MARTIN JOSÉ NORIEGA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.709.366 y 14.608.298 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y visto que en fecha 20 de septiembre de 2013, fue admitida la separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos IRU YUKARY AUYURUARY CALDERA PARRA y MARTIN JOSÉ NORIEGA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.709.366 y 14.608.298 respectivamente, quienes solicitan se les decrete la separación de cuerpos y hasta la presente fecha no ha sido decretada la separación de cuerpos solicitada; y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos IRU YUKARY AUYURUARY CALDERA PARRA y MARTIN JOSÉ NORIEGA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.709.366 y 14.608.298 respectivamente.
Asimismo, se conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal, en relación a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 7 y 2 años de edad respectivamente, se decretan las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. Asimismo, en el mes de diciembre aportará la cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para gastos de útiles escolares y la cantidad adicional en el mes de diciembre de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para gastos de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para gastos decembrinos de los niños. En cuanto a los gastos extras tales como: consultas médicas, medicinas, hospitalización, cualquier intervención quirúrgica, exámenes médicos, ropa, calzado, recreación, y cualquier otro gasto derivado de la manutención de los hijos, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de los niños. Asimismo, compartirá con sus hijos los fines de semana cada quince días.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,


Abg. MONICA CARDONA PEÑA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:28 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. MONICA CARDONA PEÑA





ASUNTO: UP11-J-2015-000289