REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de febrero de 2015.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001507


SOLICITANTE: Ciudadana MIREYA ISABEL ACUÑA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.495.226.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC

En fecha 8 de octubre de 2014, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por la ciudadana MIREYA ISABEL ACUÑA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.495.226, asistido por el defensor público abogado REYNALDO GÓMEZ, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana MIREYA JOSEFINA DIAZ RUMBO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.678.918, para el ejercicio del referido cargo.
En fecha 10 de octubre de 2014, se acordó admitir la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas y se prolongó para el día 23 de octubre de 2014, a las 12:00 p.m. y se reprogramó para el día 26 de enero de 2015, a las 11:30 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las documentales referentes a las copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, y se le tome la declaración de la ciudadana MIREYA JOSEFINA DIAZ RUMBO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.678.918, quien acepto el cargo de curadora ad hoc a la cual fue designada y juro cumplir fielmente con las obligaciones atinentes al referido cargo y se dictó el dispositivo oral.
Ahora bien, de la copia certificada del acta de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA,, de las mismas se evidencia que los niños son hijos de la solicitante, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de documento público.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el solicitante ciudadana MIREYA JOSEFINA DIAZ RUMBO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.678.918, en su condición de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA,, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC de los niños YASELI ISABEL y JAIRO JOSÉ CORTEZ ACUÑA,, a la ciudadana MIREYA JOSEFINA DIAZ RUMBO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.678.918. Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:39 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ
ASUNTO: UP11-J-2014-001507