REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de febrero de 2015.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2015-000116

SOLICITANTES: Ciudadanos ARELIS JOSEFINA URTADO MEZA y PEDRO CELESTINO PIÑA SOTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.709.669 y 12.725.427 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Vista la solicitud de Separación de cuerpos, interpuesta por los ciudadanos ARELIS JOSEFINA URTADO MEZA y PEDRO CELESTINO PIÑA SOTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.709.669 y 12.725.427 respectivamente, quienes solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ARELIS JOSEFINA URTADO MEZA y PEDRO CELESTINO PIÑA SOTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.709.669 y 12.725.427 respectivamente. Asimismo, se conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal, en relación a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 9 y 4 años de edad, se decretan las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. Asimismo, aportará la cantidad adicional en el mes de Agosto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para gastos de uniformes y útiles escolares. Y la cantidad adicional en el mes de diciembre de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para gastos decembrinos. En cuanto a los gastos extras tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado y cualquier otro gasto derivado de la manutención de las niñas, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijas cada quince días los sábados y domingos desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. En cuanto a las fiestas navideñas serán alternadas anualmente los 24 y 31 de diciembre. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a las vacaciones y días feriados serán compartidos entre ambos padres, en partes iguales y de manera alternada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:23 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ
ASUNTO: UP11-J-2015-000116