REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de febrero de 2015.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2015-000126
Solicitantes: Ciudadanos YUSBELI ELIMAR LÓPEZ y MANUEL ANTONIO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.592.809 y V-14.998.519 respectivamente.
Beneficiarios: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA,, de 11 y 9 años de edad respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos YUSBELI ELIMAR LÓPEZ y MANUEL ANTONIO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.592.809 y V-14.998.519 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 11 y 9 años de edad respectivamente, en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00) MENSUALES, a razón de Bs. 800,00 semanales, que deberán ser entregados directamente a la madre de la niña de manera quincenal, quien deberá firmar recibo en señal de cumplimiento. En cuanto a los gastos de útiles escolares y uniformes, el progenitor aportará la cantidad adicional en el mes de septiembre de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Asimismo, el padre aportará la cantidad adicional en el mes de diciembre de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), para la compra de ropa y calzados para estrenos, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre, el juguete será cubierto por ambos padres en partes iguales. Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas y presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA,, de 11 y 9 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:09 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ
ASUNTO: UP11-J-2015-000126
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