REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de febrero de 2015.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2015-000127
Solicitantes: Defensoría Municipal de de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos LUIS FELIPE EULACIO SILVERA y CARMEN YECENIA PARRA INOJOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.277.191 y V-11.645.235 respectivamente.
Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 5 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud presentada por la Defensoría Municipal de de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos LUIS FELIPE EULACIO SILVERA y CARMEN YECENIA PARRA INOJOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.277.191 y V-11.645.235 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de su hija de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 5 años de edad,, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, Nº 0102-0365-150100089978 a nombre de la madre de la niña. En cuanto a los gastos de gastos de útiles y uniformes escolares, consultas médicas, medicinas, gastos escolares, vestido y calzado, recreación, deporte y cultura los cubrirán ambos padres por mitad. En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y el regalo de niño Jesús. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con la niña en cualquier momento, si interrumpir las horas de estudio y descanso de la niña. La niña compartirá con el padre el día del padre, de igual manera con la madre. En cuanto al cumpleaños de la niña, será compartido mediodía con cada uno de los padres. En cuanto a las festividades de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas entre ambos padres en partes iguales y de manera alternada. Ambos padres se comprometen a estar siempre en contacto por vía telefónica para saber de la niña, así como en notificarle al otro en caso de salir del estado con la niña y comunicar el sitio donde puedan ser localizados.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA,, de 5 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:16 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ
ASUNTO: UP11-J-2015-000127
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