REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de febrero de 2015.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2010-000357
DEMANDANTE: Ciudadana JULIA DEL CARMEN MORILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.936.342.
DEMANDADO: Ciudadano GUILLERMO ANTONIO LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.965.537.
MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2da del Artículo 185 del Código Civil)
En fecha 19 de julio de 2010, se admitió la presente solicitud de DIVORCIO (Causal 2da del Artículo 185 del Código Civil), interpuesta por la ciudadana JULIA DEL CARMEN MORILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.936.342, en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.965.537.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 15 de octubre de 2014, la ciudadana JULIA DEL CARMEN MORILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.936.342, DESISTIÓ del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil. Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el demandante, tal como consta del folio 136 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En el caso de autos, la ciudadana JULIA DEL CARMEN MORILLO, antes identificada, está en la posibilidad de desistir del procedimiento y siendo que el demandado no ha sido notificado del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA PEÑA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo las 10:56 a.m.-
La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA PEÑA
ASUNTO: UP11-V-2010-000357
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