REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de febrero de 2015.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2015-000096
SOLICITANTES: Ciudadanos MASSIEL GABRIELA GONZALEZ GONZALEZ y RONNY ALBERTO VASQUEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 19.954.561 y 19.061.651 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Vista la solicitud de Separación de cuerpos, interpuesta por los ciudadanos MASSIEL GABRIELA GONZALEZ GONZALEZ y RONNY ALBERTO VASQUEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 19.954.561 y 19.061.651 respectivamente, quienes solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MASSIEL GABRIELA GONZALEZ GONZALEZ y RONNY ALBERTO VASQUEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 19.954.561 y 19.061.651 respectivamente. Asimismo, se conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal, en relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 9 años de edad, se decretan las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. Adicionalmente aportará la cuota adicional en el mes de agosto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para gastos de útiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) para gastos decembrinos. En cuanto a los gastos extras tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado y cualquier otro gasto derivado de la manutención de la niña, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Asimismo, el padre se compromete en comprarle a la niña la ropa, calzado y regalos tradicionales de la época decembrina. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de la niña de autos. Asimismo, los fines de semana, vacaciones escolares y días feriados serán compartidos entre ambos padres y de manera alternada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA PEÑA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:14 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA PEÑA
ASUNTO: UP11-J-2015-000096
|