REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de febrero de 2015.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2015-000159
Solicitantes: Defensoría Municipal de de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos DALIA ROSA GONZALEZ SANDOVAL y JUAN ENRIQUE MICHELENA QUERALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.593.290 y V-15.483.188 respectivamente.
Beneficiario: El adolescente JUAN ENRIQUE MICHELENA GONZALEZ, de 12 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud presentada por la Defensoría Municipal de de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos DALIA ROSA GONZALEZ SANDOVAL y JUAN ENRIQUE MICHELENA QUERALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.593.290 y V-15.483.188 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de su hijo adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 12 años de edad, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre visitará a su hijo los días sábados desde las 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., debiéndolo retornar a la residencia de la madre del adolescente. SEGUNDO: En época decembrina el padre compartirá con su hijo el 24 de diciembre y el 31 de diciembre el adolescente compartirá con la madre. TERCERO: Los días que el adolescente quiera compartir con el padre, éste no se negará. CUARTO: En épocas de vacaciones, el adolescente compartirá con su padre por lo menos 10 días, en el día, y en la noche deberá regresar a la residencia de la madre del adolescente. QUINTO: En su cumpleaños el adolescente compartirá con su padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA,, de 12 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA PEÑA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:51 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA PEÑA
ASUNTO: UP11-J-2015-000159
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