REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de febrero de 2015.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2015-000163

Solicitantes: Defensoría Municipal de de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos LISYEIRA DEL CARMEN SIRA SILVA y JOSÉ GREGORIO PALACIOS SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.824.920 y V-13.985.812 respectivamente.

Beneficiarios: Los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud presentada por la Defensoría Municipal de de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos LISYEIRA DEL CARMEN SIRA SILVA y JOSÉ GREGORIO PALACIOS SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.824.920 y V-13.985.812 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de sus hijos los niños (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos los días sábados y domingos desde las 9:00 a.m., llevándolo los domingos a la iglesia. SEGUNDO: El padre podrá llevarlos solamente a sitios recreativos aptos para los niños.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA PEÑA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:46 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. MONICA CARDONA PEÑA
ASUNTO: UP11-J-2015-000163