Parte Actora: El ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 19.061.394, asistido por la abogada MARIA BLANCO, Inpreabogado Nº 13.408, en beneficio de su hijo Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cinco (5) años de edad.
Parte Demandada: La ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.465.389, domiciliado en la siguiente dirección Calle 24 entre avenidas Nro 09 y 10, Casa Nº 9-17 municipio Independencia Estado Yaracuy.
MOTIVO: Obligación de manutención revisión.
En fecha 15 de Abril de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de Obligación de manutención revisión interpuesto por el ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 19.061.394, asistido por la abogada MARIA BLANCO, Inpreabogado Nº 13.408, en beneficio de su hijo Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde cinco (5) años de edad, en contra de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.465.389, domiciliado en la siguiente dirección Calle 24 entre avenidas Nro 09 y 10, Casa Nº 9-17 municipio Independencia Estado Yaracuy.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Tribunal procede a resolverla, con base a las consideraciones siguientes:
En fecha 10 de Febrero de 2015, siendo la hora establecida y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la sustanciación prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto, se constituyó el Juzgado presidido por la Jueza abogada Ana Matilde López Mercado, la Secretaria abogada Katiuska Pérez y el Alguacil ciudadano Oswaldo Orochena; dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 19.061.394, en beneficio de su hijo Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cinco (5) años de edad, así como también se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana datos omitidos venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.465.389, domiciliado en la siguiente dirección Calle 24 entre avenidas Nro 09 y 10, Casa Nº 9-17 municipio Independencia Estado Yaracuy. Se dio inicio a la celebración de la sustanciación prolongación con la comparecencia de ambas partes, para lo cual la jueza en cumplimiento de sus funciones, excitó a las partes a la mediación a fin de resolver mediante los métodos alternos de resolución de conflictos, la situación que les mantiene a las parte en este proceso judicial, en aplicación y desarrollo directo de la Ley Sobre Conciliación y Mediación Familiar en los Procedimientos del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que una vez impuestas a ambas partes las generalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al demandado de autos quien manifestó de manera clara e inequívoca su voluntad de ofrecer para su hijo la cantidad de de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (950,00 BS.) mensuales los cuales se me están descontando de la nomina, adicionalmente entregare de manera personal a la madre de mi hijo la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (550,00 bs.) mensuales , lo cual seria en total mensualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES. (1.500,00 bs.), serán entregados a la madre de manera personal, con respecto a los gastos por útiles escolares y uniformes, el padre se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 bs.) además de el bono que entrega la gobernación del estado el cual el monto es variable; con respecto al mes de Diciembre, el padre se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 bs.) además de el bono que entrega la gobernación del estado el cual el monto es variable. En este estado tomo el derecho de palabra la madre del niño de autos, quien expuso a la jueza; visto lo expuesto por el padre de mi hijo, lo acepto en su nombre. En virtud de que se evidencia que las partes, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y 525 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diez (10) días del mes de febrero de 2015. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria,

En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,