Parte Actora: El Fiscal Auxiliar Décimo Tercero encargado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, a solicitud del ciudadano datos omitidos, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.818.065, en beneficio de su hijo Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte Demandada: La ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, domiciliada en sector Mata Palo, calle 04, casa s/n, a dos (2) cuadras bajando de la Alcaldía, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, con Cédula de identidad Nº 24.347.991.
MOTIVO: Régimen de convivencia familiar.
En fecha 8 de Enero de 2015, se recibió el presente asunto presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero encargado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, a solicitud del ciudadano datos omitidos, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.818.065, en beneficio de su hijo Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, domiciliada en sector Mata Palo, calle 04, casa s/n, a dos (2) cuadras bajando de la Alcaldía, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, con Cédula de identidad Nº 24.347.991.
En fecha 12 de Febrero de 2015, siendo la oportunidad legal para la celebración de la mediación inicial de la audiencia preliminar, compareció el demandante de autos y manifestó su intención de desistir del presente asunto, es por lo que esta juzgadora procede a ha pronunciarse con respecto al planteamiento.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Conforme se señala en el artículo anterior y vista el acta contentiva de la manifestación de la parte actora, en la cual de manera inequívoca manifiesta su voluntad de desistir de la presente causa; considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil. En virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) día del mes de febrero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204º y 155º.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:55 a.m. y se cumplió lo ordenado.


La Secretaria,