Parte Actora: La Fiscal del Ministerio Público de este Estado, en el cual la ciudadana datos omitidos , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.283.949, domiciliada en el Barrio Nuevo, Casa s/n, detrás de la capilla, municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de representante legal del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (9) años de edad.
Parte Demandada: El ciudadano datos omitidos venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.797.323, en su carácter de demandado en la presente causa, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Calle Principal, entre 1era y 2 da entrada, Casa s/n, Sector Cumaripa, donde funciona la Bodega Getsemani, municipio Bruzual estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
En fecha 23 de Septiembre de 2014, se recibió el presente asunto presentado por Fiscal del Ministerio Público de este Estado, en el cual la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.283.949, domiciliada en el Barrio Nuevo, Casa s/n, detrás de la capilla, municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de representante legal del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (9) años de edad en contra del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.797.323, en su carácter de demandado en la presente causa, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Calle Principal, entre 1era y 2 da entrada, Casa s/n, Sector Cumaripa, donde funciona la Bodega Getsemani, municipio Bruzual estado Yaracuy.
En fecha 12 de Febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto de la mediación de la audiencia preliminar, se constituyó este Juzgado presidido por la jueza abogada Ana Matilde López Mercado, por la secretaria abogada Katiuska Pérez, y por el alguacil ciudadano Oswaldo Orochena, se realizo la misma y siendo que no compareció la parte demandante ni la parte demandada por si ni por medio de apoderado judicial; se dejó constancia que se inició la celebración de la misma y quien aquí decide actuando de conformidad con el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el presente procedimiento.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de las partes se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara desistido el procedimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, trece (13) días del mes de Febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 11:10 a.m.
La Secretaria,
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