SOLICITANTES: La ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.123.925, actuando en representación de sus hijos Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 Y 10 años respectivamente, asistidos por la Abg. José Reinaldo Torres, Inpreabogado nro. 41.243.
MOTIVO: Rectificación de partida de nacimiento.
Se inicia por el presente asunto de Rectificación de la Partida de Nacimiento a solicitud de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.123.925, actuando en representación de sus hijos Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 Y 10 años respectivamente, asistidos por la Abg. José Reinaldo Torres, Inpreabogado nro. 41.243, mediante la cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de doce (12) años de edad signada con el Nro 185 del año 2002, expedida por el registro Principal del estado Yaracuy, y la expedida por la coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy por cuanto se incurrió en el error al asentar los apellidos de la madre como “Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “siendo lo correcto y cierto “Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”; así como también la del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de edad signada con el Nro 457 del año 2004, expedida por el registro Principal del estado Yaracuy, y la expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, ya que en las mismas se incurrió en el error al asentar los apellidos de la madre como “Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “siendo lo correcto y cierto “Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En fecha 13 de Octubre de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un edicto, de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación del edicto para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación, se procedería a la indicación de la fecha de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas.
En fecha 4 de Noviembre de 2014, se recibió diligencia presentada por el solicitante, mediante la cual consignaba edicto publicado en el Diario de Yaracuy, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a fin de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria. Se dejo constancia de la comparecencia del abg. José Reinaldo Torres, Inpreabogado nro. 41.243 quien representa a la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.123.925, quien actuando en representación de sus hijos Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y diez (10) años respectivamente. Se procedió a indicar el error existente y que debe ser rectificado en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta el solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.123.925, actuando en representación de sus hijos Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 Y 10 años respectivamente, asistidos por la Abg. José Reinaldo Torres, Inpreabogado nro. 41.243, mediante la cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de doce (12) años de edad signada con el Nro 185 del año 2002, expedida por el registro Principal del estado Yaracuy, y la expedida por la coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy por cuanto se incurrió en el error al asentar los apellidos de la madre como “RIBEIRO FERNANDES “siendo lo correcto y cierto “FERNANDES RIBEIRO”; así como también la del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de edad signada con el Nro 457 del año 2004, expedida por el registro Principal del estado Yaracuy, y la expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, ya que en las mismas se incurrió en el error al asentar los apellidos de la madre como “RIBEIRO FERNANDES “siendo lo correcto y cierto “FERNANDES RIBEIRO”; en el sentido de que se corrija el error que se solicita mediante la presente acción y en apego directo de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8, 22 y 516 y 149 de la ley Orgánica de Registro Civil y en aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

Se verifica del escrito presentado por la ciudadana ANGELA MARIA FERNANDES RIBEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.123.925, actuando en representación de sus hijos el adolescente y el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y diez (10) años respectivamente, asistidos por la Abg. José Reinaldo Torres, Inpreabogado nro. 41.243, mediante la cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de doce (12) años de edad signada con el Nro 185 del año 2002, expedida por el registro Principal del estado Yaracuy, y la expedida por la coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy por cuanto se incurrió en el error al asentar los apellidos de la madre como “Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “siendo lo correcto y cierto “Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”; así como también la del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de edad signada con el Nro 457 del año 2004, expedida por el registro Principal del estado Yaracuy, y la expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, ya que en las mismas se incurrió en el error al asentar los apellidos de la madre como “Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “siendo lo correcto y cierto “Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión del solicitante es que se corrija el acta de nacimiento del niño antes identificado. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 8, 21 y 22 de la L.O.P.N.N.A, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.
En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad del solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de doce (12) años de edad signada con el Nro 185 del año 2002, expedida por el registro Principal del estado Yaracuy, y la expedida por la coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy por cuanto se incurrió en el error al asentar los apellidos de la madre como “Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “siendo lo correcto y cierto “Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”; así como también la del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de edad signada con el Nro 457 del año 2004, expedida por el registro Principal del estado Yaracuy, y la expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, ya que en las mismas se incurrió en el error al asentar los apellidos de la madre como “Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “siendo lo correcto y cierto “Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, las cuales fueron valoradas en su pleno valor de conformidad con la ley.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de doce (12) años de edad signada con el Nro 185 del año 2002, expedida por el registro Principal del estado Yaracuy, y la expedida por la coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy por cuanto se incurrió en el error al asentar los apellidos de la madre como “Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “siendo lo correcto y cierto “Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”; así como también la del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de edad signada con el Nro 457 del año 2004, expedida por el registro Principal del estado Yaracuy, y la expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, ya que en las mismas se incurrió en el error al asentar los apellidos de la madre como “Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “siendo lo correcto y cierto “Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, así se debe asentar. Y así se decide.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase al registro principal y a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Nirgua del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión, y líbrese oficio a los órganos competentes una vez quede firme la presente decisión, por la naturaleza del de lo decidido en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe al veintitrés (23) día del mes de Febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.

La Secretaria,


Abg. Katiuska Pérez.

En la misma fecha, siendo las 11:38 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias
La Secretaria,


Abg. Katiuska Pérez.