Parte Actora: La ciudadana datos omitidos venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.412.873.
Parte Demandada: El ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.847.751, domiciliado en el final del callejon 2, camino nuevo, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.
MOTIVO: Partición y liquidación de comunidad concubinaria.
En fecha 19 de Enero de 2015, se recibió el presente asunto referente a procedimiento de Partición y liquidación de comunidad concubinaria, a solicitud de la datos omitidosvenezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.412.873, contra el ciudadano datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.847.751.
En 21 de Enero de 2015 se admitió la presente causa y por auto separado se dicto despacho saneador, en los siguientes términos: “ observa que los solicitantes no cumplieron con lo extremos o requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente no consignaron las partidas de nacimiento de los adolescentes de autos, la presente solicitud constituye el impulso de parte para iniciar el proceso que sujeta al juez o jueza en sus decisiones a atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo dispone el artículo 456 parágrafo primero y segundo, de la misma Ley; por lo que de acuerdo a lo previsto en el articulo 457 eiusdem, se ordena subsanar o corregir, haciéndose necesario conceder un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente auto, el escrito de solicitud respecto a la omisión indicada. Se advierte a la parte instada del presente despacho saneador que si no corrige en el lapso indicado se decretará la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” Siendo la oportunidad para la subsanación ordenada, la parte demandante no procedió a la subsanación ordenada, según se evidencia del auto de fecha 29 de Enero de 2015,
Conforme se señala en el párrafo anterior, tomando en cuanto lo ordenado; considera por tanto quien juzga, que es procedente declarar terminado el presente asunto, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil. En virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) día del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204º y 155º.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:45 p.m. y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,