ASUNTO: UP11-J-2015-000118
Motivo: La Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos, Ydatos omitidos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.110.220 y 16.949.410, a favor de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de (15) y (11) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos, datos omitidos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.110.220 y 16.949.410, a favor de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de (15) y (11) años de edad, contenido en acta de fecha 26 de Enero de 2015, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS), mensuales los cuales serán cancelados de manera quincenal a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS.), entregados a la madre de los niños de autos. En cuanto a los gastos de útiles escolares y uniformes el padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 BS.). En el mes de Diciembre el padre aportara los gastos para los estrenos, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS.). En relación de los gastos médicos y de medicinas serán asumidos en un 50% por el padre. Los demás gastos extras que generen los niños serán cubiertos en un 50% por ambos padres, previa presentación de facturas y presupuestos. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 4:50 p.m.
La Secretaria,
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