DEMANDANTE: La ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.574.312. Soltera, domiciliada en la urbanización San Antonio, II de Peguiama, calle Nº 4, casa Nº 15. Chivacoa Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy.
DEMANDADOS: El ciudadano DATOS OMITIDOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.591.823. Quien puede ser localizado en el internado judicial del Estado Yaracuy.
NIÑA : Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (Revisión).
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Defensora publica primera, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; actuando a favor de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once años de edad, a solicitud de su abuela paterna ciudadana: datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.574.312. Soltera, domiciliada en la urbanización San Antonio, II de peguiama, calle Nº 4, casa Nº 15. Chivacoa Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy en contra del ciudadano: DATOS OMITIDOS Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.591.823.
En el escrito la solicitante pide le sea concedida la colocación familiar de la niña de autos en virtud de que la tiene desde pequeña y su papá se encuentra cumpliendo condena penal y que la madre de la niña murió.
El escrito fue admitido en fecha 10 octubre de 2008; se acordó emplazar al padre de la niña, oír la opinión de la niña de autos, se libro boleta a la fiscal del ministerio publico, se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. En fecha 12 de Junio de 2009, se declara con lugar la colocación familiar realizada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.574.312. Soltera, domiciliada en la urbanización San Antonio, II de Peguiama, calle Nº 4, casa Nº 15. Chivacoa Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, en beneficio de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de once (11) años de edad.
En fecha 12 de junio de 2009, se dicto sentencia en la presente causa acordándose Medida de Protección Colocación Familiar a favor de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.574.312. Soltera, domiciliada en la urbanización San Antonio, II de Peguiama, calle Nº 4, casa Nº 15. Chivacoa Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, en beneficio de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de once (11) años de edad.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2011, me aboque al conocimiento del presente asunto acordándose la revisión de la presente medida de protección de colocación familiar, de conformidad con el articulo 131 de la citada Ley, en la cual se ordenó notificar mediante boleta a los ciudadanos DATOS OMITIDOS, a fin de que comparezcan por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; al tercer día hábil siguiente a que constara en autos la consignación de la última de las notificaciones que de las partes se hiciera; a fin de que expusieran lo que a bien tengan sobre la revisión de la medida de de Colocación Familiar.
Al folio 118 del expediente riela declaración rendida por la niña ORIANY Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de once (11) años de edad. Al folio 121 del presente asunto riela auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, quienes no rindieron declaración.
A los folios 123 al 126 del expediente, riela Informe de seguimiento realizado por los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario de este circuito, a la ciudadana DATOS OMITIDOS y a la niña de autos, el cual se tomo como referente para la presente revisión por cuanto es actual y se encuentra ratificando las condiciones en las que se encuentra la niña.
Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
SEGUNDO: En el presente caso de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de once (11) años de edad, por decisión de fecha 12 de Junio de 2009, se acordó su colocación familiar bajo los cuidados de la ciudadana DATOS OMITIDOS, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de once (11) años de edad, con la finalidad de que se le siga brindando protección, afecto y educación dentro de una familia por un lapso de seis meses.
TERCERO: De la declaración rendida por la solicitante de la colocación familiar ciudadana DATOS OMITIDOS, se evidencia su deseo de permanezca la niña bajo sus cuidados, ya que ella le brinda el afecto que ella requiere y esta completamente de acuerdo en seguir velando por la integridad de la niña.
CUARTO: Oída la opinión rendida por la niña de autos, quien manifestó: su deseo de permanecer bajo los cuidados de la ciudadana DATOS OMITIDOS.
QUINTO: Del informe de seguimiento, practicado a la ciudadana DATOS OMITIDOS quien tiene bajo sus cuidados a la niña de autos, se pudo observar que se mantiene el mismo grupo familiar de convivencia. La ciudadana DATOS OMITIDOS mostró interés en continuar materializando los cuidados y protección del adolescente sin ningún tipo de rechazo o descontento.
SEXTO: Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna. En el presente caso la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no ha disfrutado de estos derechos de manera directa por parte de sus padres pero si de la ciudadana DATOS OMITIDOS.
SEPTIMO: El artículo 26 de la L.O.P.N.N.A. prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es atendida por sus padres, sino por la ciudadana DATOS OMITIDOS, quien han sido la persona con la cual el adolescente de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, y que vive en ese hogar desde que tenía un año y once meses de edad y actualmente tiene 16 años, además las circunstancias que originaron acordar tal medida de colocación familiar, aun cuando cambiaron materialmente, es la voluntad del adolescente seguir viviendo con la ciudadana DATOS OMITIDOS; en consecuencia debe la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar en colocación familiar con la ciudadana DATOS OMITIDOS, como se decidirá.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de la ciudadana DATOS OMITIDOS, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a que se le siga brindando protección, afecto y educación dentro de una familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida ratificada por un lapso de seis meses. Se insta a la ciudadana DATOS OMITIDOS, a garantizarle el derecho a la niña a mantener relaciones con su padre, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la guardadora debe permitirlo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de Febrero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:05 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg.
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