DEMANDANTE: El Consejo de Protección del municipio Cocorote, en beneficio de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representada por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 16.951.151 y 22.316.741 respectivamente.
DEMANDADA: La ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.458.905, domiciliada en La Ermita Nueva, calle 2, casa Nº 14, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).

En fecha 9 de Julio de 2009 se recibió por ante el extinto tribunal de protección, escrito presentado por del Consejo de Protección del Municipio Cocorote del estado Yaracuy. Procedimiento administrativo iniciado por petición del ciudadano datos omitidos, mayor de edad, residenciada en la Morita vieja calle La Iglesia casa No. 27 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 16.951.151, quien manifestó ante el Consejo de Protección del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, querer que su hija de nombre Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esté bajo los cuidados de su abuela materna ciudadana datos omitidosmayor de edad residenciada en la Ermita Nueva calle 2, casa No. 14 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 5.458.905, agregan que la conducta de la madre, no la hace responsable de la niña. En ese mismo expediente se evidencia medida de cuidados en su propio hogar dictada por el mencionado Consejo de Protección del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
En fecha 13 de Julio de 2009 se admitió la presente causa, se acordó emplazar a la madre biológica, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, y dictar colocación familiar provisional en fecha 30 de Septiembre de 2009.Se decidió la causa en fecha 19 de Diciembre de 2009.En fecha 27 de febrero de 2012 por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, fue modificada la competencia del tribunal según resolución Nº 0008-2011, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Superior de Justicia, mediante el cual se me asignaron funciones como Jueza de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en concordancia con resolución Nº 0001-2011 de fecha 18 de abril del presente año, dictado por la Coordinación de este Circuito Judicial del Protección, se e aboco al conocimiento de la presente causa quien aquí decide.

Por auto de fecha 28-2-2012, se acordó la revisión de la presente medida de colocación familiar, de conformidad con el articulo 131 de la citada ley, en la cual se ordenó notificar a la ciudadana datos omitidos, mayor de edad residenciada en la Ermita Nueva calle 2, casa No. 14 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 5.458.905, y se ordeno realizar las evaluaciones correspondientes para conocer la situación actual de convivencia en el hogar donde se desenvuelve la niña a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal y oír su opinión.
Cumplidos todos y cada uno de los trámites acordados y estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
SEGUNDO: En el presente caso de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión dictada por el suprimido tribunal de juicio, de fecha 03-12-2009, se acordó su colocación familiar bajo los cuidados y responsabilidad de la ciudadana datos omitidos, mayor de edad residenciada en la Ermita Nueva calle 2, casa No. 14 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 5.458.905, todo de conformidad con los artículos 8. 126.396 y 400 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, la cual corre inserta a los folios 65 al 70 del expediente.
TERCERO: Del informe de revisión de medida practicado a la abuela de la niña de autos, se verifico que efectivamente la niña vive con su abuela y que tiene contacto con sus padres, quienes presentan ciertos compromisos desde el punto de vista cognoscitivo, según se desprende del informe realizado. Como conclusiones se señaló que no existiendo impedimento biosicosocial en la solicitante, se sugiere continuar con la colocación familiar a la ciudadana datos omitidos, mayor de edad residenciada en la Ermita Nueva calle 2, casa No. 14 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 5.458.905, todo de conformidad con los artículos 8.126. 396, quien es la abuela materna de la niña de autos.
CUARTO: Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna. En el presente caso la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no ha disfrutado de estos derechos por parte de sus padres; sin embargo en los actuales momentos.
QUINTO: El artículo 26 de la L.O.P.N.N.A prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es atendida por sus padres, sino por su abuela materna ciudadana datos omitidos mayor de edad residenciada en la Ermita Nueva calle 2, casa No. 14 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 5.458.905, todo de conformidad con los artículos 8, 126, 396 , quien ha sido la persona con la cual la niña de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, y que además las circunstancias que originaron acordar tal medida de colocación familiar en sentencia de fecha 3 – 12 -2009, y que se mantienen hasta la presente fecha, ya que los padres, según lo dicho por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, no tienen condiciones para ejercer su rol de padres, debido al fuerte vínculo afectivo que existente entre la niña y su abuela paterna, quien la tiene desde pequeña y continuar en colocación familiar con su abuela materna ciudadana datos omitidos, mayor de edad residenciada en la Ermita Nueva calle 2, casa No. 14 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 5.458.905, todo de conformidad con los artículos 8, 126, 396. Asegurando que la abuela materna permita el contacto frecuente entre los padres y la hija.
DECISION

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR, dictada en fecha 3 de diciembre de 2009, en el hogar de la abuela materna, ciudadana datos omitidos, mayor de edad residenciada en la Ermita Nueva calle 2, casa No. 14 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 5.458.905, todo de conformidad con los artículos 8, 126, 396, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen ampliada, por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 358, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida ratificada por un lapso de seis meses. Se insta a la ciudadana datos omitidos, mayor de edad residenciada en la Ermita Nueva calle 2, casa No. 14 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 5.458.905, todo de conformidad con los artículos 8, 126, 396 , a garantizarle el derecho a la NIÑA de autos a tener contacto con sus padres y a mantener relaciones con estos, y con sus hermanos por parte de madre, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y la guardadora debe permitir la realización de estas visitas. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015).Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:55 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,


Abg.