SOLICITANTE: La ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.758.111, quien se encuentra asistido por la Defensor Público Auxiliar Primero del estado Yaracuy, actuando en su carácter de solicitante, teniendo bajo sus cuidado a la niña a favor de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de tres (3) años de edad.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
PARTE NARRATIVA.
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, con sus anexos, presentada por la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.758.111, quien se encuentra asistido por la Defensor Público Auxiliar Primero del estado Yaracuy abogado Omar Reverol, actuando en su carácter de solicitante, teniendo bajo sus cuidado a la niña a favor de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de tres (3) años de edad.
Narra la solicitante que desde hace aproximadamente tres años la niña de autos ha convivido con ella, por cuanto es su hermana es la madre y el padre de la niña no se hace cargo de ella y la madre no cuenta con empleo fijo y que ha sido ella quien le brinda cuidados y atenciones y todo lo necesario para su manutención y crianza desde entonces.
En tal sentido, por cuanto la solicitante se desempeña como CAJERO FINANCIERO EN EL CENTRO DE ACOPIO YARACUY ADSCRITO A LA JEFATURA ESTADAL YARACUY DE MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, y dicha institución le brinda la posibilidad de que la niña de autos goce de los beneficios para los trabajadores, es por lo que solicita sea declarado la niña de autos, mediante sentencia dictada por un Tribunal, como carga familiar de la misma y así pueda disfrutar de dichos beneficios.
Por auto dictado en fecha 29 de Enero de 2015, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se admitió la presente solicitud, ordenándose la tramitación del presente proceso de conformidad con el contenido de la norma del articulo 511 y siguientes de la LOPNNA que contempla el procedimiento para asuntos de jurisdicción voluntaria.
PARTE MOTIVA
I
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que el referido ciudadano ha contribuido con la manutención y coadyuvado con la crianza, de la niña de autos asegurándole una protección integral y el derecho a disfrutar de una mejor calidad de vida; en consecuencia, este Despacho Judicial, procede a dictar su determinación en extenso respecto a lo solicitado, con base en las siguientes consideraciones
En fecha 30 de enero de 2015 se lleva a cabo satisfactoriamente la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la comparencia personal de la solicitante, ciudadana datos omitido, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.758.111, quien se encuentra asistido por la Defensor Público Auxiliar Primero del estado Yaracuy abogado Omar Reverol, actuando en su carácter de solicitante, teniendo bajo sus cuidado a la niña a favor de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de tres (3) años de edad, se analizaron las documentales consignadas junto con el escrito presentado, y se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.012.802 y con residencia en La Hermita, calle 4, N°35, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, estado Yaracuy quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno en declarar y decir la verdad, e informo a este tribunal que efectivamente la niña de autos se encuentra bajo los cuidados de la solicitante y la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.10.337 y con residencia en La Hermita, calle 4, N° 25, Municipio Cocorote, estado Yaracuy quienes impuestos del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifesto no tener impedimento alguno en declarar y decir la verdad, e informo a este tribunal que efectivamente la niña de autos se encuentra bajo los cuidados de la solicitante, del mismo modo se evacuo el acta de nacimiento de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de tres (3) años de edad, mediante la cual queda demostrada la filiación de la misma respecto a su tía, lo que definitivamente tare como consecuencia su relación de consaguinidad con ella, quien es el solicitante. Y así se establece.
En este orden de ideas y tomando en cuenta nuestra carta magna es oportuno destacar:
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra: Derecho a un nivel adecuado, derecho a la Salud y a Servicios de Salud y derecho a la educación.
En el caso de autos, resulta innegable que de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de tres (3) años de edad, tiene todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos, los cuales podrían ser cubiertos por la solicitante, debido a los beneficios de los que goza por su condición laboral.
La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
II
En el caso de marras entiende esta Juzgadora; que con la solicitud presentada, se busca asistir materialmente de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de tres (3) años de edad, deber que –en principio- corresponde a sus padres; más el solicitante es quien esta velando por todo lo relacionado con la crianza y manutención del mismo, junto a su madre, siendo que ha manifestado su voluntad de que de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de tres (3) años de edad sea considerada como su carga familiar, es por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, lo considera beneficioso para de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de tres (3) años de edad y acogiendo el criterio de la sentencia de la sala constitucional de fecha 04 de Abril de 2011, en ponencia de la magistrada abogada Carmen Zuleta de Merchan.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resuelve: declara CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.758.111, quien se encuentra asistido por la Defensor Público Auxiliar Primero del estado Yaracuy abogado Omar Reverol, actuando en su carácter de solicitante, teniendo bajo sus cuidado a de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de tres (3) años de edad, por lo que debe tenerse a partir de éste mismo momento a de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de tres (3) años de edad, como CARGA FAMILIAR de la misma, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, quedando en consecuencia, plenamente legitimado para ser acreedor de todos los beneficios socio-económicos pertenecientes a la referida ciudadana, incluyendo aquellos que le corresponden con ocasión de la relación laboral que mantiene el solicitante como CAJERO FINANCIERO EN EL CENTRO DE ACOPIO YARACUY ADSCRITO A LA JEFATURA ESTADAL YARACUY DE MERCADOS DE ALIMENTOS C.A; y así se declara.
Remítase un ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a objeto de que se le entregue a la solicitante, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los 9 días del mes de Febrero de 2015. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La jueza.

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La secretaria.

En la misma fecha, siendo las 4:30 p.m., se publico el fallo anterior

La secretaria.