REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2015-000240
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE LUIS VIZCAYA CARBALLO y MARY CRUZ OCHOA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.474.947 y 15.721.024 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE REINALDO TORRES, inpreabogado Nº 41.243.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 6 de febrero de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS VIZCAYA CARBALLO y MARY CRUZ OCHOA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.474.947 y 15.721.024 respectivamente, asistido por el abogado JOSE REINALDO TORRES, inpreabogado Nº 41.243, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 29 de agosto de 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 62 del año 2008, la cual riela al folio 4 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos antes de la celebración del matrimonio de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en las actas de nacimientos que riela a los folios 5 al 6 expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de septiembre del año 2014 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos JOSE LUIS VIZCAYA CARBALLO y MARY CRUZ OCHOA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.474.947 y 15.721.024 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Con base a lo anterior, se evidencia que cuando uno de los cónyuges pretenda solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del señalado del texto legal sustantivo, deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma, es decir, alegar la ruptura prolongada de la vida en común y que han permanecido separados de hecho por más de cinco años; en el presente caso observa este Tribunal, que no se cumple con los mismos ya que los ciudadanos JOSE LUIS VIZCAYA CARBALLO y MARY CRUZ OCHOA VILLEGAS, plenamente identificados en autos, manifestaron que separaron de hecho en el mes de septiembre del año 2014, razón por la cual mal podrían tener más de cinco años separados, requisito indispensable para que pueda producir efectos la solicitud. Siendo de orden público la situación antes planteada, este Tribunal debe declarar inadmisible la presente solicitud por cuanto los cónyuges no han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no cumpliendo con lo establecido en la Ley para que se declare el divorcio 185-A; por todo lo antes expuesto, se declara inadmisible la presente solicitud, como se decidirá en la dispositiva del fallo.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS VIZCAYA CARBALLO y MARY CRUZ OCHOA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.474.947 y 15.721.024 respectivamente, asistido por el abogado JOSE REINALDO TORRES, inpreabogado Nº 41.243. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:47 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2015-000240
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