REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2015-000216
ASUNTO: UH06-X-2015-000011
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos EDUARDO JESUS VALE ARRABAL y AZUCENA ARIAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.949.091 y 17.775.742 respectivamente.
NIÑO: El niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2 años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos EDUARDO JESUS VALE ARRABAL y AZUCENA ARIAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.949.091 y 17.775.742 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO, CHANG CARLOS JU KIM y CARLA VERASTEGUI QUIÑÓNEZ inpreabogados Nros 81.067, 108.301 Y 138.944 respectivamente, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho, que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos EDUARDO JESUS VALE ARRABAL y AZUCENA ARIAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.949.091 y 17.775.742 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.
Asimismo habiéndose establecido a favor de su hijo de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 2 años de edad, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana AZUCENA ARIAS MENDOZA.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01140270422701375338 del Banco Bancaribe a nombre de la progenitora. El padre aportara el cincuenta (50%) por ciento del monto total por concepto de canon de arrendamiento del inmueble donde pernocta en niño con su madre. Ambos padres de común acuerdo cancelaran el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de inscripción, mensualidad, gastos escolares útiles y uniformes escolares. En el mes de agosto y septiembre y en el mes de diciembre por conceptos de regalos y compras decembrinas ambos padres aportaran el cincuenta (50%) por ciento de ello. En cuanto a los gastos por concepto de vacaciones del niño ambos padres acuerdan que aportan el cincuenta (50%) por ciento de los mismos.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, será abierto para el padre siempre que no entorpezca las horas de estudio y descanso de su hijo. Durante el periodo de vacaciones escolares, decembrina, carnaval y semana santa, las mismas serán compartidas de manera equitativa entre el padre y la madre, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hijo, disfrutaran del día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, el día del cumpleaños del niño ambos padres compartirán con su hijo de mutuo acuerdo en su fiesta.
QUINTO: Se homologa el acuerdo suscrito entre los ciudadanos EDUARDO JESUS VALE ARRABAL y AZUCENA ARIAS MENDOZA, respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio en la misma forma como ellos lo han dispuesto en la solicitud que encabeza el asunto principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Asimismo, queda pactado por los prenombrados ciudadanos que todos los bienes que pudieran adquirir posterior a la fecha en que se decrete la separación de cuerpos y bienes serán de la única y exclusiva propiedad del conyugue adquiriente.
Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos y bienes así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2015-000216
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