REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece (13) de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2015-000180

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YOHANNA ROMERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.660.117, domiciliada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE LUIS VIZCAYA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.919.726, domiciliado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

NIÑAS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la anterior demanda con sus anexos, presentados por la ciudadana YOHANNA ROMERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.660.117, domiciliada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada MRIA JOSE UGUETO ALBARRAN inpreabogado Nº 180.854, mediante la cual solicitan el cumplimiento de la Obligación de manutención, por cuanto el ciudadano JOSE LUIS VIZCAYA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.919.726, domiciliado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, no cumple con la obligación de manutención, por lo que solicita CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La parte demandante solicita en su escrito el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de sus hijas, siendo esta solicitud improcedente por cuanto la ejecución de la sentencia debe solicitarse en el mismo expediente que la produjo, de conformidad con el articulo 180 de la Ley orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el articulo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil éstas como normas supletorias aplicadas de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En otro orden de idea el articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su PARAGRAFO TERCERO: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Titulo IV de esta Ley”,(Negritas y subrayado del Tribunal).

Es por todo lo antes expuesto y visto que el ordenamiento jurídico no prevé la figura del Cumplimiento o Incumplimiento de la Obligación de Manutención, y la misma no se configura dentro de los supuestos contenidos en el artículo 177 eisudem, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. LISBETH PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:09 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. LISBETH PEREZ