REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de febrero de 2015.
AÑOS: 204° y 155º

ASUNTO: UP11-V-2011-000220

PARTE ACTORA: Ciudadano JOHANN JOEL CAÑIZALEZ GIMENEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 15.964.804.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DAFNA GIOCONDA NUÑEZ PORTILLO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 12.280.641.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 18 de mayo de 2011, este Tribunal recibió la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos a solicitud del ciudadano JOHANN JOEL CAÑIZALEZ GIMENEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 15.964.804, en contra de la ciudadana DAFNA GIOCONDA NUÑEZ PORTILLO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 12.280.641, a favor de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 23 de mayo de 2011, se admitió la presente demanda se acordó notificar a la parte demandada y solicitar el informe una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En fecha 26 de julio de 2011 se homologo el acuerdo suscrito por las partes mediante audiencia de mediación de esa misma fecha.

Por auto de fecha 6 de agosto de 2013, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 1 de diciembre de 2014 suscrita y presentada por el ciudadano JOHANN JOEL CAÑIZALEZ GIMENEZ titular de la cedula de identidad Nº 15.964.804, asistido por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inpreabogado Nº 81.067, a los fines de solicitar la ejecución voluntaria de la sentencia.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2014, el tribunal acordó lo solicitado libro boleta de notificación a la ciudadana DAFNA GIOCONDA NUÑEZ PORTILLO. El tribunal en fecha 7 de enero de 2015, dejó constancia que la parte no compareció a dar cumplimiento voluntario.
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2015, suscrita y presentada por la ciudadana SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO titular de la cedula de identidad Nº 12.282.113, abogada, IPSA Nº 81.067, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHANN JOEL CAÑIZALEZ GIMENEZ, a los fines de solicitar la declinatoria de competencia ya que actualmente reside en la Ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo.

En efecto, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, pero también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente es en la Ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos del niño de autos cuyo lugar de residencia actual es la Ciudad Puerto Cabello del estado Carabobo, son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.

DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos a solicitud del ciudadano JOHANN JOEL CAÑIZALEZ GIMENEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 15.964.804, en contra de la ciudadana DAFNA GIOCONDA NUÑEZ PORTILLO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 12.280.641, a favor de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO –EXTENSIÒN PUERTO CABELLO, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, a los fines de su distribución.

Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,

Abg. LISBETH PEREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.).
La Secretaria,

Abg. LISBETH PEREZ