REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de febrero de 2015
AÑOS 204º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2013-001369

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS DE NAZARET ALVAREZ MALDONADO y MARGARET DEL VALLE JAURIXJE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.481.973 y 16.823.706 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 31 de julio de 2013, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos LUIS DE NAZARET ALVAREZ MALDONADO y MARGARET DEL VALLE JAURIXJE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.481.973 y 16.823.706 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado GUSBET VANESA SANZ TOVAR Inpreabogado Nº 177.176, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 5 de agosto de 2013, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en fecha 7 de agosto de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil; y prescindir de la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debido a su corta edad.

Por diligencias suscritas y presentadas por los ciudadanos LUIS DE NAZARET ALVAREZ MALDONADO y MARGARET DEL VALLE JAURIXJE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.481.973 y 16.823.706 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado GUSBET VANESA SANZ TOVAR Inpreabogado Nº 177.176, a fin de solicitar la Conversión de Divorcio decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos LUIS DE NAZARET ALVAREZ MALDONADO y MARGARET DEL VALLE JAURIXJE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.481.973 y 16.823.706 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos LUIS DE NAZARET ALVAREZ MALDONADO y MARGARET DEL VALLE JAURIXJE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.481.973 y 16.823.706 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 8 de diciembre de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 160 del año 2009, cursante al folio 4 del expediente.

En relación a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre, ciudadana MAYRA COROMOTO PEÑA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, esta queda sujeta a cambio según el costo de la vida, los cuales se compromete a depositar en una cuenta bancaria aperturada para tal fin. En relación a los gastos de ropa, calzados, recreación, estudios, entre otros los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) previa la presentación de facturas. En relación a los gastos decembrinos el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Todos los montos serán depositados por el padre en una cuenta de ahorro aperturada por la madre de la niña, comprometiéndose la misma a indicarle el número de cuenta y la entidad bancaria donde fue aperturada la misma al padre para que realice los depósitos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá convivir con su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño, descanso y estudio. Las épocas de semana santa, decembrina días feriados y fines de semanas, serán compartidas y alternas por ambos padres previo acuerdo. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a las partes, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH PEREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:21 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH PEREZ