REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2015-000288
ASUNTO: UH06-X-2015-000015
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JULIO ARTURO NAVARRERA MARTINEZ y ELIANNA KATIUSKA GOMEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.285.818 y 12.726.555 respectivamente.
NIÑOS: Los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 y 3 años de edad respectivamnte.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos JULIO ARTURO NAVARRERA MARTINEZ y ELIANNA KATIUSKA GOMEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.285.818 y 12.726.555 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ NARVAEZ inpreabogado Nº 231.397, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho, que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos JULIO ARTURO NAVARRERA MARTINEZ y ELIANNA KATIUSKA GOMEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.285.818 y 12.726.555 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.
Asimismo habiéndose establecido a favor de su hijo de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 y 3 años de edad respectivamente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana ELIANNA KATIUSKA GOMEZ SANCHEZ.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que se abrirá para tal fin. Para el mes de agosto el padre aportara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para la adquisición de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportar ala cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para aguinaldos.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, será abierto para el padre siempre que no entorpezca las horas de estudio ni el desarrollo psíquico y emocional de los niños, fines de semana y vacaciones alternas entre ambos padres. Todo de mutuo acuerdo entre los progenitores.
Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos y bienes así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2015-000288
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